Por el cual se dictan unas disposiciones sobre servicio militar obligatorio
El Presidente de la Republica de Colombia.
En uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 117 de la actual Codificación Constitucional,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos que se derivan de los preceptos constitucionales que tratan de la fuerza pública, el servicio territorial militar estará encargado de cumplir las siguientes misiones:
1ª. La dirección y funcionamiento de los sistemas de reemplazos de las Fuerzas Militares.
2ª. La preparación y ejecución de la movilización del país para la defensa nacional, y
3ª. La administración e inspección miliares del territorio nacional en tiempo de guerra.
Artículo 2º. El reemplazo del personal de las Fuerzas Militares, en tiempo de paz, se efectuara por sistemas de conscripción e ingreso voluntario. La incorporación y el licenciamiento de los contingentes se harán según lo determine el Gobierno.
Artículo 3º. Todo varón colombiano, cuya edad se halle comprendida entre los 24 y los 50 años, está obligado a prestar el servicio militar en el Ejército, así:
1) Como soldado en el Ejército de primera línea:
- a) Bajo banderas hasta dos años de servicio, a partir del 1º de enero del año en que cumple 21 años de edad;
- b) En las reservas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del a; o en que cumpla 30 años de edad.
2) En el Ejército de 2ª línea o Guardia Nacional:
Como reservista de 1ª y 2ª clase desde el 1º de enero del año en que en que el individuo cumple los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 40
3) En el Ejército de 3ª línea o Guardia territorial:
Como reservista de 1ª y 2ª clase, desde el 1º de enero del año en que el individuo cumple los 41 de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los cincuenta (50)
Artículo 4º. La situación militar de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se define con la comprobación de su grado.
Artículo 5º. La elección del personal de conscriptos que han de ingresar al servicio activo, se hace por el procedimiento de sorteo entre los varones colombianos declarados aptos por los Oficiales de Sanidad, de acuerdo con el reglamento de aptitud física que expida el órgano ejecutivo. Por cada principal se sortean dos suplentes. Cuando el número de conscriptos hábiles que debe dar el respectivo Municipio sea igual o menor al contingente requerido, no hay lugar a sorteo.
Artículo 6º. Es admisible el servicio voluntario cuando el número de conscriptos haya sido insuficiente, pero en ningún caso se puede preferir el voluntario al conscripto, ni aceptarse voluntarios menores de 19 años de edad, y esto con la aquiescencia expresa de su representante legal, a excepción de los casos que ha determinado o que determine el Gobierno para el servicio de armas especiales del ejército.
Artículo 7º. Ningún varón colombiano declarado apto y sin causa legal de exención a quien por suerte corresponda prestar el servicio militar, puede eximirse de hacerlo; en consecuencia no se aceptan reemplazos, ni compensaciones pecuniarias de ninguna clase.
Artículo 8º. El servicio militar es la escuela de preparación de la Nación para la guerra, y como tal, por ningún concepto puede ingresar personal a sus filas con fines de corrección o castigo.
Artículo 9º. El Gobierno puede en tiempo de paz llamar a los reservistas de 1ª clase para efectos de instrucción, maniobras, revisión y orden público. Asimismo pueden ser llamados los reservistas de 2ª clase para estos mismos fines.
Artículo 10º. Son autoridades del Servicio Territorial en orden descendente:
1º. El Ministro de Guerra
2º. El Jefe del Estado Mayor General.
3º. Los Comandos de Brigada por el respectivo Comando de Zona que le está adscrito de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1933 de 1944
4º. Los Comandos de cuerpos de tropa por el respectivo Comando de Distrito que le está adscrito de conformidad con artículo 3 del Decreto citado en el punto anterior.
5º. Las juntas territoriales Municipales que se integran así:
El Comandante del Distrito, como presidente:
El Alcalde como Vicepresidente, y como vocales, el Administrador de Hacienda Nacional o el Tesorero de Rentas Municipales, el Personero Municipal y el Comandante de la Respectiva Circunscripción.
Artículo 11º. El Órgano Ejecutivo según las necesidades determinara la composición y dotación del personal para el Servicio territorial de conformidad con la división territorial que elabore el Estado Mayor General.
Artículo 12º. A falta de oficiales y Suboficiales en actividad el Gobierno puede destinar personal de la reserva para servir los puestos del Servicio Territorial.
Parágrafo. Este personal no se considera llamado al servicio activo; los oficiales tendrán derecho a las asignaciones de su grado y al uso del uniforme. El resto del personal gozara de las asignaciones que fije el Gobierno, y tendrá derecho al uso y suministro de uniformes.
Artículo 13º. Todo varón colombiano está obligado dentro del año en que cumple los 20 años de edad, a inscribirse para el servicio militar obligatorio, requisito sin el cual no puede formular solicitud de exención o aplazamiento.
Artículo 14º. La inscripción se efectuara ante las autoridades del Servicio Territorial en el Municipio de nacimiento o de su residencia habitual. La inscripción debe hacerse en la forma que el Gobierno determine.
Parágrafo 1º. Los individuos que se hallen impedidos para cumplir el de ver de inscripción personalmente, pueden hacerlo por conducto de sus padres curadores o patrones, quienes quedan con la obligación y con la de presentar los comprobantes del caso.
Parágrafo 2º. Los colombianos que no haya definido su situación militar y durante los periodos de inscripción y examen médico se encuentren previamente detenidos por cuenta de las autoridades civiles, deben ser conducidos oportunamente a las oficinas del Servicio Territorial para la ejecución de tales actos.
Artículo 15º. Los varones colombianos que se hallen ene. Exterior, deben hacer su inscripción en el respectivo Consulado de Colombia. Los Cónsules quedan obligados a remitir semestralmente, las listas o registros de inscripción al Ministerio de Guerra, Estado Mayor General.
Artículo 16º. Los padres y patrones, los Gerentes de los Bancos, Jefes, Administradores de casas de beneficencia, Directores de establecimientos de educación, y en general, todas las personas de quienes dependan otros individuos legalmente o por convenio, deben enviar anualmente a la respectiva Junta Territorial Municipal, una relación de los varones que les estén subordinados, con indicación de nombres, edades y asignaciones. Al mismo tiempo quedan obligados a hacer comparecer a sus dependientes ante las autoridades del Servicio territorial, cuando estas lo exijan.
Artículo 17º. Para los efectos legales no se considera interrumpido el trabajo de los empleados y obreros, oficiales y particulares, que sean llamados a prestar el servicio militar obligatorio o convocados en su calidad de reservistas, los cuales quedan con el derecho al puesto dejado por esta causa en la empresa o dependencia respectiva.
Artículo 18º. Es forzoso para todos los varones colombianos comprendidos en el artículo 14 de este Decreto cuando cambien de domicilio definitivamente, o por más de tres meses, presentarse a la Alcaldía del lugar donde van a residir para que se haga la anotación el registro correspondiente. Las Alcaldías están en la obligación de exigir dichas presentaciones bajo las sanciones que establece el presente Decreto.
Artículo 19º. Ningún varón colombiano que este comprendido ente los 20 y los 50 años de edad, puede salir del país sin llenar los requisitos relativos al servicio militar. Lo anterior es condición indispensable para expedir y revisar los correspondientes pasaportes.
Parágrafo. El gobierno determinara los requisitos que deben llenar los menores de 20 años que vayan a salir del país para efectos de la expedición del correspondiente pasaporte.
Artículo 20º. Están exentos en todo tiempo y no pagan cuota de "Compensación militar", pero si con la obligación de inscribirse:
- a) Los miembros del clero católico, secular y regular;
- b) Los miembros varones de congregaciones católico-religiosas y docentes;
- c) Los seminaristas que cursen estudios de teología;
- d) Los inhábiles absolutos y permanentes.
Artículo 21º. Están exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de "compensación militar":
- a) Los que hubieren sido condenados a pena que tenga como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación;
- b) El hijo de viuda que observe buena conducta y que atienda a sus necesidades si esta carece de medios para su subsistencia;
- c) El mayor de los huérfanos, o de estos, el que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos menores o incapaces de ganarse el sustento;
- d) El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia y siempre que dicho hijo vele por ellos;
- e) El hermano o hijo de quien haya muerto prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de la familia;
- f) Los casados que hagan vida conyugal;
- g) Los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio;
- h) El hijo único huérfano con hermanas solteras que observen buena conducta a las que sostenga, por no tener ellas peculio propio;
- i) Los inhábiles relativos permanentes.
Parágrafo: Las causales contempladas en las letras b), c), d), e), g), h) e i), del presente artículo, se aplicaran a los hijastros, a los hijos adoptivos y a los hijos naturales.
Artículo 22º. Son causales del aplazamiento del servicio militar obligatorio, por el tiempo que subsistan, las siguientes:
- a) Ser hermano de quien este prestando el servicio militar obligatorio;
- b) Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser sorteado, y
- c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda aplazado o pendiente de nuevo reconocimiento hasta el año siguiente, y si en dicho año subsistiere la inhabilidad, se le considerara como inhábil relativo permanente.
Artículo 23º. Los estudiantes tienen derecho a aplazamientos anuales sucesivos hasta la terminación de los estudios reglamentarios profesionales, siempre que no haya interrupción en estos.
Parágrafo 1º. Esta misma disposición de aplica a los colombianos que cursen estudios en el exterior.
Parágrafo 2º. El aplazamiento de los estudiantes se concederá mediante una fianza personal por valor de $500 en el primer año, fianza que se aumentara en $200 por cada uno de los años que se le conceda tal gracia.
Artículo 24º. Autorizase al Gobierno para establecer progresivamente la instrucción pre-militar en los establecimientos de segunda enseñanza que funcionen en el territorio de la Republica, y facultase al Ministerio de Guerra para organizarla.
Parágrafo 1º. Los estudiantes que llenen las condiciones que al efecto se exijan, tendrán derecho a que se les expida la correspondiente libreta de servicio militar como reservistas de primera clase.
Parágrafo 2º. Autorizase al gobierno para aumentar la planta de Oficiales y Suboficiales en la cantidad que el Ministerio de Guerra estime necesario para atender esta instrucción.
Artículo 25º. Los estudiantes de medicina, odontología, veterinaria e ingeniería que hayan terminado estudios, lo mismo que todos los médicos, odontólogos, veterinarios e ingenieros graduados se consideraran como Oficiales de Reserva, según las condiciones que el Gobierno establezca por medio de disposiciones especiales para su inscripción en su correspondiente escalafón. Quedan en esta forma exceptuados de la fianza que para aplazamiento de estudiantes se prescribe en el artículo 23 del presente Decreto.
Artículo 26º. Son reservistas de las fuerzas militares todos los ciudadanos colombianos entre los 21 y los 50 años de edad, que no se hallen en servicio activo con excepción de los comprendidos en el artículo 20 del presente Decreto.
Artículo 27º. Son reservistas de primera clase todos los varones Colombianos que hayan ingresado al servicio activo de las fuerzas militares y asistido a la instrucción militar, por lo menos durante un semestre continuo, y que al tiempo de ser licenciados no sean inhábiles absolutos permanentes. También se clasifican como reservistas de primera clase los varones colombianos que a juicio del Estado mayor General, y de acuerdo con la reglamentación que se expida sean idóneos para servicios técnicos especiales en caso de guerra.
Artículo 28º. Son reservistas de segunda clase todos los varones colombianos que siendo aptos para el servicio activo, no lo presten por falta de cupo en las fuerzas militares o por causas de exención.
Artículo 29º. Los alumnos del curso general de la Escuela militar que se retiren después de un año de estudios, tiene derecho a libreta militar como reservistas de 1ª clase.
Artículo 30º. La contribución pecuniaria individual que debe pagarse al Tesoro Nacional por concepto de la obligación militar, se denomina "Cuota de Compensación Militar".
Artículo 31º. La cuota de compensación militar se paga una sola vez por los individuos que se encuentren en las siguientes condiciones;
- a) Los que no resulten favorecidos por la suerte como principales o como suplentes para servir bajo banderas;
- b) Los suplentes cuando no les corresponden llenar la falta de los principales, y
- c) Los que fueren eximidos de conformidad con el artículo 21 del presente Decreto.
Artículo 32º. La cuota de compensación militar se tasa sobre el valor correspondiente a un mes de renta, sueldo, salario o jornal de que se hallen disfrutando los obligados, al tiempo de efectuarse la clasificación, de acuerdo con la siguiente tarifa:
- a) Cuando exceda de $ 30 y no pase de $ 60, el 10%.
- b) Cuando exceda de $ 60 y no pase de $ 80, el 15%.
- c) Cuando exceda de $ 80 y no pase de $ 100, el 20%.
- d) Cuando exceda de $ 100 y no pase de $ 150, el 25%.
- e) Cuando exceda de $ 150 y no pase de $200, el 30%.
- f) Cuando exceda de $ 200 y no pase de $ 250, el 35%.
- g) Cuando exceda de $ 250 y no pase de $ 300, el 40%.
- h) Cuando exceda de $300 y no pase de $350, el 42%.
- i) Cuando exceda de $350 y no pase de $400, el 45%.
- j) Cuando exceda de $400 y no pase de $450, el 46%.
- k) Cuando exceda de $ 450 y no pase de $500, el 48%.
- l) Cuando exceda de $500 y no pase de 41000, el 50 %, bien entendido que la cantidad de $500 es el límite máximo de la cuota de compensación militar.
Artículo 33º. Cuando se trata de rentas, sueldos, rentas mixtas, reaplican los porcentajes a que se refiere la tarifa anterior sobre la duodécima parte de lo devengado en un año.
Artículo 34º. Solo pagan $ 2.00: los varones que devenguen un jornal inferior a $ 1.00 diario o un sueldo inferior a $ 30 mensuales.
Artículo 35º. Los varones colombianos que no tengan rentas o peculio propio, deben ser clasificados sobre la renta, sueldo, salario o jornal, de que disfruten sus padres, dividido proporcionalmente por el número de hijos de ambos sexos, a quienes sostenga.
Parágrafo 1º. No se considera como peculio propio la cantidad que a manera de pensión les asignen los padres a los hijos para gastos personales o para sostenerse en sus estudios.
Parágrafo 2º. Cuando el individuo dependa de un curador, paga de acuerdo con la utilidad o renta producida por el capital o patrimonio en administración, tomando como base el último año de la renta referida, y en armonía con los artículos 32 y 33 del presente decreto.
Artículo 36º. Los varones colombianos a quienes se les conceda aplazamiento, pagaran por cada año que disfruten de esa concesión la cantidad de $ 2.00, debiendo el interesado dar cuenta a las autoridades del Servicio Territorial de la cesación, a fin de que se le defina su situación militar.
Artículo 37º. Los reservistas de 1ª y 2ª clase, cuando pierdan sus libretas, por concepto de reposición o duplicado de este documento, pagan la suma de cinco pesos (5.00).
Artículo 38º. El cobro y recaudación de las entradas por concepto de compensación militar estará a cargo de los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, y a cargo de los Cónsules de Colombia en el Exterior. En uno y otro caso el recaudo y recaudo, y fiscalización se efectuara de conformidad con lo que sobre el particular determinen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la Republica.
Parágrafo. En los municipios donde no exista Recaudación de Hacienda nacional la función de que trata este artículo corresponde a los Telegrafistas Administradores, Administradores de Correos o Agentes de Correos, según el caso.
Artículo 39º. Crease el fondo denominado "Cuota de Compensación Militar". A este fondo ingresará lo que se recaude por concepto de clasificaciones, multas o sanciones pecuniarias que comprenden: las que impongan las autoridades militares, políticas o judiciales, por infracciones y omisiones al servicio militar de acuerdo con el presente Decreto, y los Decretos que en su desarrollo se dicten; las de carácter disciplinario que se apliquen a los Oficiales o al personal subalterno del Servicio Territorial Militar, y las especiales y pertinentes que apliquen la Contraloría General de la Republica, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales se harán efectivas de acuerdo con el artículo 38 de este Decreto, y los reglamentos que se dicten en su desarrollo.
Artículo 40º. Son infractores al servicio militar:
- a) Los que dejen de dar cumplimiento al mandato de inscripción;
- b) Los que habiéndose inscrito no concurran al examen de aptitud física en la fecha señalada por las autoridades militares;
- c) Los que habiéndose inscrito y concurrido al examen de aptitud física, no concurran al sorteo;
- d) Los que después de haber salido favorecidos en el sorteo no concurrieren al lugar de reunión en la fecha indicada por las autoridades del Servicio Territorial;
- e) Los que se inscriban en Municipio diferente del lugar de nacimiento o residencia habitual;
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