Por el cual se convoca la reunión del Consejo Nacional del Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones légales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto legislativo 2210 de l968, se creo como parte integran del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo Nacional del Trabajo, como organismo asesor del Gobierno Nacional en materias laborales y de previsión social y medio de participación del factor trabajo en los planes de desarrollo económico y social;
Que se encuentra próximo a reunirse el Consejo Nacional de Salarios, cuyas decisiones deben ser sometidas a concepto del Consejo Nacional del Trabajo;
Que es indispensable que el Consejo Nacional del Trabajo:
- a) Dictamine sobre los proyectos que en materia laboral y de previsión social sometan a su consideración el Gobierno Nacional y el Congreso de la República;
- b) Proponga al Gobierno Nacional las medidas de carácter social que estime conducentes para garantizar el igualitario bienestar de los trabajadores y el desarrollo económico y la industrialización del país, mediante el acrecientamiento; de las inversiones; la adopción de nuevas formas de capitalización; la creación acelerada de empleo; el abaratamiento de los costos de la producción nacional que la haga competitiva en los mercados externos; el aumento de la productividad; la equitativa redistribución del ingreso; la progresiva extensión de los servicios básicos de seguridad social al mayor número de colombianos y primordialmente a los campesinos y a los trabajador es independientes, y la implantación de cambios estructurales que conduzcan a una sociedad mas igualitaria;
- c) Solicite estudios específicos a las comisiones nacionales creadas por el Decreto legislativo 220 de 968 y analice los programas y planes de acción que dichas comisiones le propongan;
- d) Revise la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en materia de legislación laboral y previsión, proponga los cambios y ajustes que la experiencia aconseje;
- e) Conceptúe sobre la conveniencia y oportunidad de aplicar las normas contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo;
- f) Opine sobre las necesidades de cooperación técnica internacional en los campos de competencia del Ministerio del Trabajo, indique las respectivas prioridades, siga el curso de la cooperación obtenida y evalúe sus resultados;
- g) Formule recomendaciones sobre los concretos problemas laborales que somete a su consideración el Ministerio de Trabajo,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 10 de septiembre del año en curso, deberá reunirse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con periodicidad que ordenen los reglamentos del Consejo Nacional del Trabajo para ejercer las funciones que le ordena y establece el Decreto legislativo número 2210 de 1968.
Artículo segundo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las facultades legales que le atribuye el artículo 17 del Decreto legislativo 2210 de 1968, proveerá los cargos que se encuentran vacantes.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1977,
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Montoya Montoya.
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