Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 modificado por el artículo 3° de la Ley 2ª de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, las siguientes jurisdicciones distritales y municipales contiguas, conforman conglomerados urbanos:
- a) Santafé de Bogotá, D.C., y los Municipios de Chía, Soacha y Cajicá;
- b) Los Municipios de Medellín, Caldas, La Estrella, Sabaneta, Envigado, Itagüí, Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa;
- c) Los Municipios de Cali, Jamundí, Yumbo y Candelaria;
- d) Los Municipios de Barranquilla, Soledad, Malambo y Puerto Colombia;
- e) Los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta;
- f) Los Municipios de Pereira, Dosquebradas, La Virginia y Cartago;
- g) Los Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, San Cayetano y El Zulia;
- h) Los Municipios de Manizales y Villa María.
Artículo 2º Para determinar cuáles soluciones de vivienda son de interés social, en los términos consagrados en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, urbanos a que se refiere el artículo anterior se considerarán como una ciudad.
En consecuencia, la categoría aplicable a todos los municipios que conforman el conglomerado urbano, estará determinada por su población total, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contrarias, en especial el Decreto 2636 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Luis Alberto Moreno Mejía.
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