Por el cual se establece y organiza la Colonia Penal del Putumayo

Rango Decreto
Publicación 1919-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en cumplimiento de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 24, de septiembre de 1919,

decreta:

Artículo 1º Establécese en la Comisaría del Putumayo una Colonia Penal y Agrícola que a la vez que sea una escuela de moralidad y de trabajo para los reos a ella destinados, lo sea también de progreso y de seguridad para la región donde se funda.
Artículo 2º Desígnase para sitio de la Colonia la vecindad de río Putumayo, entre los varaderos del Tagua y del Lagarto, en lugar preciso que elija una comisión compuesta del señor Comisario del Putumayo y del Vicario Apostólico del mismo, o del Misionero que éste comisione.

Parágrafo. Se escogerá de preferencia un lugar seco, no sujeto a inundaciones, en cuyas inmediaciones no haya lagunetas ni aguas estancadas. De preferencia pequeña sabana o pradera a un kilómetro de la montaña y en la inmediación del agua corriente. O el ángulo superior que forme que forme el Putumayo y el ángulo de sus afluentes. Se tendrán preferentemente en cuenta las instrucciones que sobre sitio se darán oportunamente.

Artículo 3º A dicha Colonia serán enviados todos los reos condenados a más de dos años de reclusión o presidio por los Tribunales y Juzgados de los Departamentos de Nariño, Cauca, Valle y Caldas, así como las personas de uno u otro sexo que por resoluciones de los Jefes de Policía Municipales y Departamentales, debidamente aprobadas por los respectivos superiores, fueren declarados vagos o perniciosos. Asímismo podrán ser remitidos los reos que por motivos especiales considere el Gobierno Nacional conveniente enviar a esta Colonia, y que hubieren sido destinados a otra. Serán remitidos también a la Colonia los condenados por hurto o robo de ganado mayor en los mencionados Departamentos y en la Comisaría del Putumayo.
Artículo 4º La Colonia tendrá el siguiente personal civil:

Un Director;

Un Secretario;

Un Habilitador;

Un Capellán;

Un Médico;

Un Maestro de Escuela, que puede serlo el Capellán;

Un Inspector General.

Artículo 5º El personal de custodia estará formado por un Jefe, un Subjefe y por el personal de Policía o de tropa que oportunamente se señale.
Artículo 6º El conjunto de empleados civiles de que trata el artículo 4º, forma la Junta Administrativa de la Colonia, cuyas funciones serán las siguientes:
Artículo 7º Son funciones del Director:
Artículo 8º Son funciones del Secretario:
Artículo 9º Son funciones del Habilitado:
Artículo 10. Corresponden al Médico las funciones de recetar a los empleados y colonos y a sus familias que pudieran necesitar de sus servicios médicos o quirúrgicos; dictaminar todo asunto relativo a higiene y sanidad de la Colonia; actuar como Médico legista en los casos en que hubiere necesidad.
Artículo 11. Son funciones del Capellán actuar como cura de almas en la Colonia, celebrando los oficios divinos, administrando los sacramentos, etc.; dictar conferencias a los colonos sobre moral y religión, vigilar el estado moral de los habitantes, y tratar de poner remedio a cualquiera causa de desmoralización.

Parágrafo. El Capellán debe ser el protector de los colonos contra cualquier abuso que se pretendiere cometer contra ellos, trátese de empleados, de reos o de otra clase de colonos.

Artículo 12. Habrá en la Colonia un Inspector General, que puede no residir permanentemente dentro de ella, pero que si tiene la obligación de visitarla cada mes, cuyas funciones son las siguientes:
Artículo 13. Prohíbese en la Colonia el uso de licores y bebidas embriagantes.
Artículo 14. Los individuos que según el artículo 3º sean conducidos a la Colonia, serán considerados como reos únicamente en lo que se refiera a la vigilancia que sobre ellos haya necesidad de tener; a la disciplina necesaria en un establecimiento de esa clase, y la represión de la tentativa de fuga o de la fuga misma.
Artículo 15. Cada colono tiene la obligación del trabajo, y el derecho a la remuneración de acuerdo con sus capacidades y la naturaleza de su ocupación cuando no se dediquen a trabajos en beneficio propio.

Parágrafo 1º Cuando trabajen en obras públicas, como lo son la construcción de edificios, caminos, labranzas comunes, etc., gozarán de una remuneración equitativa diariamente. De esta suma se deducirá el valor de la alimentación, y el restante se dividirá en dos partes: la una, la tercera parte, que la recibirá semanalmente al liquidar su cuenta de jornales, y la otra, las dos terceras, se depositará en la Caja de Ahorros de que luégo se hablará.

Parágrafo 2º El colono que desee preparar por su propia cuenta su alimentación, recibirá del Habilitado semanalmente una suma igual a la que cueste la alimentación de los reos que se alimenten por cuenta de la Colonia, además de la tercera parte del excedente de su remuneración.

Parágrafo 3º Los enfermos recibirán alimentación por cuenta de la Colonia mientras estén incapacitados para el trabajo.

Artículo 16. Establécese en la Colonia una Caja de Ahorros, cuyo objeto es el de mantener en depósito las cuotas partes que se deducen semanalmente de su jornal a los reos que en ella trabajen y devenguen un jornal.
Artículo 17. La oficina de la Caja de Ahorros estarán situada en Puerto Asís, y su organización será la siguiente:

1). Cuando el reo haya cumplido su condena, en cuyo caso se entregará la totalidad de su haber, sea que desee permanecer en la Colonia o abandonarla;

2). Cuando por necesidad personal comprobada o de tener que auxiliar a su familia necesite de una parte de su haber;

3). Cuando por fallecimiento del reo deba entregarse su haber a sus herederos.

Artículo 18. El Gobierno proveerá a la Colonia de todos los materiales y herramientas que sean necesarios para su establecimiento y progreso; hachas, machetes, zapapicos, etc., para derribar montañas y abrir trochas; azadones, aguinches, barretones para los cultivos; barras, garlanchas, carretillas, para los trabajos de población; serruchos, martillos, nivel, formones, berbiquíes, palustres, cucharas, mazas y macetas, fraguas, etc., etc., para las construcciones.
Artículo 19. El Gobierno proveerá a la Colonia de dos lanchas automóviles que sean accionadas por alcohol y propias para su comunicación con Puerto Asís.
Artículo 20. El Comisario del Putumayo es la autoridad superior en todo el territorio de su mando, y como tál le corresponden y tienen las siguientes atribuciones en relación con la Colonia:

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro De Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.