Por el cual se modifican los contratos aprobados por los Decretos números 0217 de febrero 3 de 1955; 0218 de febrero 3 de 1955; 0213 del 3 de febrero de 1955, y 0214 de febrero 3 de 1955

Rango Decreto
Publicación 1955-08-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébese en todas sus partes y declarase debidamente legalizado el siguiente contrato: Entre los suscritos, a saber: Rubén Piedrahita Arango, cedulado bajo el número 30000 de Minguerra, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, obrando en nombre y representación de la Nación, por una parte, que se denominará el Gobierno en el curso de este contrato, y por la otra parte Francisco Pérez Palacio, varón mayor de edad, con cedula de ciudadanía número 13791 de Bogotá, libreta militar número 509927, expedida por el Distrito Militar número 33, obrando en nombre y representación de Santiago Berrio & Cía., Limitada, sociedad constituida por escritura pública número 268, de 22 de enero de 1953, de la Notaria Cuarta de Bogotá, en su calidad de Gerente, debidamente autorizado, por la otra parte, que en adelante se llamara el Contratista, se ha celebrado el convenio contenido en las cláusulas del presente contrato, previas las consideraciones siguientes

Primera. Que el Gobierno Nacional celebro con los Contratistas un contrato el 27 de diciembre de 1954, cuyo objeto es ejecutar por cuenta de la Nación la terminación del trayecto del ferrocarril del valle del rio Magdalena ( Ferrocarril del Atlántico), comprendido entre La Dorada y la orilla sur del rio San Pablo, y también la construcción del trayecto del mismo ferrocarril comprendido entre la orilla norte del rio San Alberto y Gamarra.

Segunda. Que en la cláusula 13° se estipula que: Este contrato podrá ser caducado o terminado administrativamente por medio de una resolución ejecutiva, sin que el Contratista tenga derecho a exigir ninguna indemnización al Gobierno, en cualquiera de los siguientes casos: por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 254 de la Ley 167 de 1941, o por disolución de la sociedad contratista; o porque el trabajo o una parte del mismo no se ejecute de conformidad con las estipulaciones de este contrato, o de cualquiera de sus cláusulas; o por alteración del orden público; o por voluntad del Gobierno, mediante aviso escrito del Ministerio de Obras Públicas a los Contratistas con sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que se va a declarar terminado, o porque el Contratista avise al Gobierno con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de que se declare terminado, por no convenirle los precios unitarios.

Tercera. Que si el contrato se caduca o termina administrativamente por cualquiera de las causales estipuladas en la cláusula 13°., es conveniente que el Gobierno tenga la opción de continuar con el equipo vendido al Contratista, para así continuar la obra con ese equipo, si lo estima conveniente. Cláusula primera. El Gobierno queda con opción de readquirir el equipo de construcción vendido a los Contratistas, de que trata la cláusula cuarta del citado contrato. El término de esta opción es por todo el plazo del contrato del 27 de diciembre de 1954, y se ampliara en caso de prórroga del mismo contrato. En caso de que el Gobierno decida adquirir dicho equipo de construcción, su valor será el avaluó hecho por peritos nombrados por las dos partes y por la Contraloría General de la República, y el Gobierno lo abonara al saldo de lo que el Contratista adeuda al Gobierno por concepto de anticipo de fondos en dinero y en equipos. Este avaluó no podrá exceder del costo de adquisición menos la depreciación calculada de acuerdo con las normas que rigieron para la venta del equipo al Contratista. La compra del equipo que haga el Gobierno al Contratista requerirá, para su validez, de la aprobación de la Junta de Compras del Ministerio de obras Públicas.

Parágrafo. El Gobierno se reserva en todo caso los derechos de posesión y dominio del equipo y elementos que el Gobierno haya vendido al Contratista en virtud del contrato del 27 de diciembre de 1954, hasta tanto el Contratista haya cancelado la totalidad del valor de los mismos. Por consiguiente el Contratista no podrá retirar de los trabajos ninguna unidad del equipo o elementos sin la autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, mientras ellos no hayan sido cancelados en su totalidad. Clausula segunda. La cláusula decimocuarta del contrato celebrado entre el Gobierno y el Contratista el día 27 de diciembre de 1954 quedara así:

Clausula decimocuarta. Cesión del contrato. El Contratista no puede ceder este contrato en todo ni en parte sin autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, y el Contratista renuncia expresamente a reclamar perjuicios o indemnizaciones si el Gobierno no aprueba tal cesión. El Gobierno podrá ceder el presente contrato a la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en ese caso dará aviso escrito al Contratista.

Parágrafo. El Contratista podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de las obras a que se refiere este contrato, con la previa autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, siempre que en el respectivo documento aparezcan claramente las siguientes estipulaciones:

Clausula tercera. Este contrato solo necesita, para su validez, del concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación; que sea satisfactorio al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, tanto en su forma como en su contenido, y la aprobación por medio de un Decreto extraordinario. Sera publicado en el Diario Oficial por cuenta del Contratista. En fe de lo expuesto se firma el presente contrato, ante testigos, por duplicado, en Bogotá, a los quince días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Rubén Piedrahita Arango. - Francisco Pérez Palacio, cedula de ciudadanía número 13791 de Bogotá.

Ministerio de Obras Públicas.-Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Bogotá, junio 20 de 1955.-El Consejo Nacional de Vías de Comunicación, en su sesión del 15 de junio del corriente año, emitió concepto favorable acerca de las estipulaciones contenidas en el contrato anterior, por medio de la Proposición número 8099, que fue aprobada por unanimidad. El Secretario, Pedro Fidel Arévalo.

Hay un sello: República de Colombia-Ministerio de Obras Públicas.- Consejo Nacional de Vías de Comunicación.-Secretaria.

Artículo segundo. Apruébese en todas sus partes y declarase debidamente legalizado el siguiente contrato:

Entre los suscritos, a saber: Rubén Piedrahita Arango, cedulado en Bogotá bajo el número 30000 de Minguerra, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, obrando en nombre y representación de la Nación, por una parte, que se denominara el Gobierno, en el curso de este contrato, y C.E. Herman, varón mayor de edad, con cedula de ciudadanía número 84086, expedida en Bogotá, obrando en nombre y representación de Construcciones Moore limitada, sociedad constituida por escritura pública número 4235, del 19 de agosto de 1948, de la Notaria 4°. de Bogotá, en su calidad de Gerente, debidamente autorizado, por la otra, que en adelante se llamara el Contratista, se ha celebrado el convenio contenido en las cláusulas del presente contrato, previa las consideraciones siguientes:

Primera. Que el Gobierno Nacional celebro con Hoyos, Bernal & Cia., Limitada, un contrato el 23 de diciembre de 1954, cuyo objeto fue ejecutar por cuenta de la Nación la construcción de un trayecto del ferrocarril del valle del rio Magdalena (Ferrocarril del Atlántico), comprendido entre la orilla norte del rio San Pablo y la orilla sur del rio Opon.

Segunda. Que en la cláusula 13° se estipula que: Este contrato podrá ser caducado o terminado administrativamente por medio de una resolución ejecutiva, sin que el Contratista tenga derecho a exigir ninguna indemnización al Gobierno, en cualquiera de los siguientes casos: por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo número 254 de la Ley 167 de 1941; o por disolución de la Sociedad Contratista; o porque el trabajo o una parte del mismo no se ejecute de conformidad con las estipulaciones de este contrato o de cualquiera de sus cláusulas; o por alteración del orden público; o por voluntad del Gobierno mediante aviso escrito del Ministerio de Obras Públicas a los Contratistas con sesenta 960) días de anticipación a la fecha en que se va a declarar terminado; o porque el Contratista avise al Gobierno con sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de que se declare terminado, por no convenirle los precios unitarios.

Tercera. Que si el contrato se caduca o termina administrativamente por cualquiera de las causales estipuladas en la cláusula 13°., es conveniente que el Gobierno tenga la opción de continuar con el equipo vendido al Contratista, para así continuar la obra con ese equipo, si lo estima conveniente. Cuarta. Que Hoyos, Bernal & Cia., Limitada cedieron el mencionado contrato a Construcciones Moore Limitada, el 25 de febrero de 1955.

Quinta. Que la cláusula 14°. del citado contrato establece que este no puede cederse en todo ni en parte sin su autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas.

Sexta. Que el Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Resolución número 321, del 26 de febrero de 1955, aprobó la cesión del contrato que Hoyos, Bernal & Cia., Limitada, hace a Construcciones Moore, Limitada.

Clausula primera. El Gobierno queda con opción de readquirir el equipo de construcción, vendido a los Contratistas, de que trata la cláusula cuarta del citado contrato. El término de esta opción es por todo el plazo del mismo contrato. En caso de que el Gobierno decida readquirir dicho equipo de construcción, su valor será el avaluó hecho por peritos nombrados por las dos partes y por la Contraloría General de la República, y el Gobierno lo abonara al saldo de lo que el Contratista adeude al Gobierno por concepto de anticipo de fondos en dinero y en equipos. Este avaluó no podrá exceder del costo de adquisición menos la depreciación calculada de acuerdo con las normas que rigieron para la venta del equipo al Contratista. La compra del equipo que haga el Gobierno al Contratista requerirá, para su validez, de la aprobación de la Junta de Compras del Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo. El Gobierno se reserva en todo caso los derechos de posesión y dominio del equipo y elementos que el Gobierno haya vendido al Contratista, en virtud del contrato del 23 de diciembre de 1954, hasta tanto el Contratista haya cancelado la totalidad del valor de los mismos. Por consiguiente, el Contratista no podrá retirar de los trabajos ninguna unidad de equipo o elementos sin la autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, mientras ellos no hayan sido cancelados en su totalidad. Clausula segunda. La cláusula decimocuarta del contrato celebrado entre el Gobierno y Hoyos, Bernal & Cia., Limitada, el 23 de diciembre de 1954, y que fue cedido a Construcciones Moore, Limitada, el 25 de febrero de 1955, cesión que fue aprobada por el Ministerio de Obras Públicas por medio de la Resolución número 321 del 26 de febrero de 1955, quedara así:

Clausula decimocuarta. Cesión del contrato. El Contratista no puede ceder este contrato en todo ni en parte sin autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, y el Contratista renuncia expresamente a reclamar perjuicios o indemnizaciones si el Gobierno no aprueba tal cesión. El Gobierno podrá ceder el presente contrato a la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en ese caso dará aviso escrito al Contratista.

Parágrafo. El Contratista podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de las obras a que se refiere este contrato, con la previa autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, siempre que en el respectivo documento aparezcan claramente las siguientes estipulaciones:

Clausula tercera. Este contrato solo necesita, para su validez, del concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, que sea satisfactorio al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, tanto en su forma como en su contenido, y la aprobación por medio de un decreto extraordinario. Sera publicado en el Diario Oficial por cuenta del Contratista. En fe de lo expuesto se firma el presente contrato, ante testigos, por duplicado, en Bogotá, a los quince días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Rubén Piedrahita Arango.-C.E. Herman.

Ministerio de Obras Públicas.-Consejo Nacional de Vas de Comunicación.-Bogotá, junio 20 de 1955-El Consejo Nacional de Vías de Comunicación, en su sesión del 15 de junio del corriente año, emitió concepto favorable acerca de las estipulaciones contenidas en el contrato anterior, por medio de la Proposición número 9001, que fue aprobada por unanimidad. El Secretario, Pedro Fidel Arévalo. Hay un sello: República de Colombia-Ministerio de Obras Públicas. Consejo Nacional de Vías de Comunicación-Secretaria.

Artículo tercero. Apruébese en todas sus partes y declarase debidamente legalizado el siguiente contrato:

Entre los suscritos, a saber: Rubén Piedrahita Arango, cedulado en Bogotá bajo el número 30000 de Minguerra, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, obrando en nombre y representación de la Nación, por una parte, que se denominara el Gobierno, en el curso de este contrato, y por la otra Guillermo Camacho Gamboa, varón, mayor de edad, con cedula de ciudadanía número 388808, expedida en Bogotá, obrando en nombre y representación de Icosan, Limitada, sociedad constituida por escritura pública número 1392 de marzo 23 de 1953, de la Notaria Cuarta de Bogotá, en su calidad de Gerente, debidamente autorizado, por la otra, que en adelante se llamara el Contratista, se ha celebrado el convenio contenido en las cláusulas del presente contrato, previas las consideraciones siguientes:

Primera. Que el Gobierno Nacional celebro con el Contratista un contrato el 29 de diciembre de 1954, cuyo objeto es ejecutar por cuenta de la Nación la terminación del trayecto del ferrocarril del valle del rio Magdalena ( Ferrocarril del Atlántico), comprendido entre Barrancabermeja y el cruzamiento del Ferrocarril con Puerto Wilches; y también la construcción del trayecto del mismo ferrocarril, comprendido entre la orilla norte del rio Opon y Barrancabermeja

Segunda. Que en la cláusula 13°. se estipula que: Este contrato podrá ser caducado o terminado administrativamente por medio de una resolución ejecutiva, sin que el Contratista tenga derecho a exigir ninguna indemnización al Gobierno, en cualquiera de los siguientes casos: por cualesquiera de las causales estipuladas en el artículo 254 de la Ley 167 de 1941; o por disolución de la sociedad Contratista; o porque el trabajo o una parte del mismo no se ejecute de conformidad con las estipulaciones de este contrato o de cualquiera de sus cláusulas, o por alteración del orden público; o por voluntad del Gobierno, mediante aviso escrito del Ministerio de Obras Públicas a los Contratistas con sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que se va a declarar por terminado, por no convenirle los precios unitarios.

Tercera. Que si el contrato se caduca o termina administrativamente por cualquiera de las causales estipuladas en la cláusula 13°., es conveniente que el Gobierno tenga la opción de continuar con el equipo vendido al Contratista, para así continuar la obra con ese equipo, si lo estima conveniente. Clausula primera. El Gobierno queda con opción de readquirir el equipo de construcción vendido a los Contratistas de que trata la cláusula cuarta del citado contrato. El término de esta opción es por todo el plazo del contrato, del 29 de diciembre de 1954, y se ampliara en caso de prórroga del mismo contrato. En caso de que el Gobierno decida readquirir dicho equipo de construcción, su valor será el avaluó hecho por peritos nombrados por las dos partes y por la Contraloría General de la República, y el Gobierno lo abonara al saldo de lo que el Contratista adeude al Gobierno por concepto de anticipo de fondos en dinero y en equipos. Este avaluó no podrá exceder del costo de adquisición menos la depreciación calculada de acuerdo con las normas que rigieron para la venta del equipo al Contratista. La compra del equipo que haga el Gobierno al Contratista requerirá para su validez, de la aprobación de la Junta de Compras del Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo. El Gobierno se reserva en todo caso los derechos de posesión y dominio del equipo y elementos que el Gobierno haya vendido al Contratista en virtud del contrato del 29 de diciembre de 1954, hasta tanto el Contratista haya cancelado la totalidad del valor de los mismos. Por consiguiente, el Contratista no podrá retirar de los trabajos ninguna unidad de equipo o elemento, sin la autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas, mientras ellos no hayan sido cancelados en su totalidad. Clausula segunda. La cláusula 14 del contrato celebrado entre el Gobierno y el Contratista el día 29 de diciembre de 1954, quedara así:

Clausula decimocuarta. Cesión del contrato. El Contratista no puede ceder este contrato en todo ni en parte, sin autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, y el Contratista renuncia expresamente a reclamar perjuicios o indemnizaciones si el Gobierno no aprueba tal cesión. El Gobierno podrá ceder el presente contrato a la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en ese caso, dará aviso escrito al Contratista.

Parágrafo. El Contratista podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de las obras a que se refiere este contrato, con la previa autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, siempre que en el respectivo documento aparezcan claramente las siguientes estipulaciones:

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