Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Manizales con Jurisdicción en el Departamento de Caldas

Rango Decreto
Publicación 1971-11-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y

considerando:

Que por medio de la Resolución número 845 de fecha 13 de octubre del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento de Caldas, y modificación de la Circunscripción Territorial de la Oficina de Manizales.

Que por Decreto número 1765 de 8 de septiembre del presente año, fue reglamentado el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse 1a unidad de los archivos regístrales dentro de cada Círculo.

Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, .y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970,

decreta:

Artículo primero. Dentro del Círculo1 de Registro de Manizales, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Cálelas, créanse las Oficinas Secciónales de Registro de Instrumentos Públicos, con la Circunscripción Territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
Cabecera. Circunscripción Territorial.
Anserma Belalcázar. Risaralda. Viterbo
La Dorada Victoria.
Pacora Aguadas
Pensilvania Manzanares. Marquetalia. Samaná.
Riosucio Supia Marmato.
Salámina. Aranzazu. Marúlárida.
Artículo segundo. Modifícase la Circunscripción Territorial de la Oficina de Registro de Manizales, la cual quedará así: Artículo segundo. Modifícase la Circunscripción Territorial de la Oficina de Registro de Manizales, la cual quedará así:
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Cabecera. Circunscripción Territorial
Manizales. Chinchiná. Palestina. Villamaría. Neira. Filadelfia.
Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro y determinará la fecha en que deben comenzar a operar las Oficinas de que trata el artículo 1° de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley, número 1250 de 1970.
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Manizales hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal que comenzó el primero de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia do Notariado y Registro.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de octubre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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