por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 94 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1 º. Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro, en las condiciones establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993 y en este decreto.
Artículo 2 º. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorización para el funcionamiento de la estación.
Artículo 3 º. Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuencias y tipos de emisión asignados, y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 4 º. Para efectos de la interpretación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones y criterios:
Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación Fija: Es la estación de servicio de radiocomumcación entre puntos fijos determinados. Estación Móvil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación Portátil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados compuestas por equipos fácilmente transportables.
Servicio de Radiocomunicación: Es toda transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
Atribución de Frecuencias: Es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
Servicio Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios primarios, con relación a los servicios permitidos, serán los primeros en escoger frecuencia.
Servido Secundario: Se entiende como la atribución compartida de frecuencias entre varios servicios de radiocomunicación, dentro del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las estaciones de un servicio secundario:
- a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;
- b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;
- c) pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.
Artículo 5º. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por satélite, será reglamentado por el Gobierno Nacional.
CAPITULO II.
Bandas, atribución de frecuencias y tipos de emisión.
Artículo 6 º. Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas para el servicio de radioaficionado:
| BANDA | SERVICIOS | CATEGORIA |
|---|---|---|
| 1.800 - 1850 Khz | Aficionados | Primario |
| 1.850 - 2.000 Khz | Aficionados | Primario |
| 3.500 - 3.750 khz. | Aficionados | Primario |
| 7.000 - 7.100 Khz | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 7.100 - 7.300 Khz. | Aficionados | Primario |
| 14.00 - 14.250 Khz | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 14.250 - 14.350 Khz | Aficionados | Primario |
| 18.068 - 18.168 Khz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 21.000 - 21.450 Khz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 24.890 - 24.990 Khz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 28.000 - 29.700 Khz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 50.0 - 54.0 Mhz. | Aficionados | Primario |
| 144.0 - 146.0 Mhz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 146.0 - 148.0 Mhz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 220 - 225 Mhz. | Aficionados | Primario |
| 430.0 - 44.0 Mhz. | Aficionados | Primario |
| 24.00 - 24.05 Ghz | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 47.00 - 47.20 Ghz | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 42.00 - 144.00 Ghz | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
| 248.00 - 250 Ghz. | Aficionados y aficionados por satélite | Primario |
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones podrá de conformidad con sus atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la asignación de bandas para el servicio de radioaficionado efectuada por este Decreto, de conformidad con las necesidades del servicio y/o la planeación general de los servicios de radiocomunicación.
Artículo 7 º. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
| NON | Portadora con ausencia de modulación. |
|---|---|
| A1A | Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia. |
| A2A | Telegrafía con modulación por audiofrecuencia. |
| A3E | Telefonía doble banda lateral. |
| R3E | Telefonía banda lateral única portadora reducida. |
| J3E | Telefonía banda lateral única portadora suprimida. |
| B8E | Telefonía bandas laterales independientes. |
| H3C | Facsímil banda lateral única portadora. |
| R3C | Facsímil banda lateral única portadora reducida. |
| C3F | Televisión banda lateral residual. |
| R8F | Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida. |
| AXW | Casos no previstos anteriormente. |
| J2B | Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación. |
| F3E | Telefonía. |
| F3B | Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática. |
| F3F | Televisión. |
| F7B | Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias. |
| F2W | Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia. |
| PON | Portadora transmitida por impulsos, sin modulación. |
| POA | Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia. |
| P7A | Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación. |
| M1A | Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos. |
| K3E | Telefonía, impulsos modulados en amplitud. |
| L3E | Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración). |
| M3E | Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición). |
| W3E | Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación). |
| X3E | Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. |
| F1B | Radio teletipo. |
Artículo 8 º. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II, así:
Banda de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:
- a) Símplex: 29.60 Mhz.
- b) Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/ salida):
29.52 Mhz./29.62 Mhz.
29.54 Mhz./29.64 Mhz.
29.56 Mhz./29.66 Mhz.
29.58 Mhz./29.68 Mhz.
Banda de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:
| ESTADO: | EXCLUSIVO |
|---|---|
| Frecuencia (Mhz.) | Utilización |
| 50,00050,050 | CW/Radiofaros/Rebote Lunar. |
| 50,05050,100 | CW/Radiofaros. |
| 50,100 | Frecuencia de llamada en CW. |
| 50,100-50,600 | BLU/AM (Anchura 2,3 Khz.) |
| 50,105-50,115 | Ventana de DX. |
| 50,110 | Frecuencia de llamada de la ventana de DX. |
| 50,125 | Frecuencia Nacional de llamada en BLU. |
| 50,400 | Frecuencia de llamada en AM. |
| 50,600-51,000 | Modalidades experimentales. |
| 50,700 | Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY. |
| 50,80050,980 | Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz. |
| 51,000-5 1.100 | Ventana de DX del Pacífico (ZL) (BLU/CW solamente). |
| 51,100-52,000 | FM Símplex/Radiopaquete. |
| 51,700 | Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete (Símplex). |
| 52,000-52,050 | Ventana de DX del Pacífico (VK) (BLU/CW solamente). |
| 52,525 | Frecuencia Nacional de llamada en FM. |
| 52,000-53000 | Frecuencia de entrada para repetidoras. |
| 53,000-54,000 | Frecuencia de salida para repetidoras. |
Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete y radiopaquete por rebote ionosférico:
| 50,620-51,620 | 50,680-51,680 | 50,760-51,760 |
|---|---|---|
| 50,640-51,640 | 50,720-51,720 | 50,780-51,780 |
| 50,660/51,660 | 50,740-51,740 |
Para repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencias.
Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros (144.000148.000 Khz.):
| 144.000-144.050 | Rebotelunar (EME) en telegrafía (CW) |
|---|---|
| 144.050-144.060 | Balizas de propagación. |
| 144.060-144.100 | Uso general en telegrafía (CW) y señales débiles en CW. |
| 144.100144.200 | Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB. |
| 144.200 | Frecuencia Nacional de llamada. |
| 144.200-144.300 | Operación General en SSB. |
| 144.300-144.500 | Sub-banda Satélites Oscar. |
| 144.500-144.600 | Entrada transladores lineales. |
| 144.600-144.900 | Entrada a repetidoras de FM. |
| 144.900-145.100 | Señales débiles (QRP) y símplex en FM. |
| 145.100-145.200 | Salida transladores lineales. |
| 145.200-145.500 | Salida de repetidoras de FM. |
| 145.500-145.800 | Modos experimentales. |
| 145.800-146.000 | Sub-banda internacional de satélites. |
| 146.010-146.370 | Entrada a repetidoras. |
| 146.400-146.580 | Símplex. |
| 146.610-146.970 | Salida de repetidoras. |
| 147.000-147.390 | Salida de repetidoras. |
| 147.420-147.570 | Símplex. |
| 147.600-147.990 | Entrada a repetidoras. |
Parágrafo. Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y superiores, deberán operar con una potencia efectiva radiada máxima de 40W.
Artículo 9 º. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados independientes, tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustar sus transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Artículo 10 . La utilización de las bandas de frecuencias y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente Decreto.
Artículo 11 . Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignará a cada operador un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado con dos o tres letras.
Artículo 12 . Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes.
-
- Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
-
- Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
-
- Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
-
- Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.
-
- Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
-
- Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qundío y Huila.
-
- Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.
-
- Para los Departamentos de Nariño, Putumayo y Caquetá.
-
- Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
-
- Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.
Parágrafo: El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letrascoincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 13 . Las licencias de categoría Avanzada, Primera y Segunda, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, tipos de emisión y con las potencias máximas asignadas a cada categoría en el presente Decreto.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo para radio-aficionados por satélite, se sujetará a lo establecido en el artículo del presente Decreto.
Artículo 14 . Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisión:
1800 a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450 Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440 Mhz. en los tipos de emisión A1A, A2A, PoA y X3E.
De 1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a 29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisión A3E, R3E, J3E y F3E.
Parágrafo. Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.
Artículo 15 . Los licenciatarios de Primera categoría y de categoría Avanzada podrán realizar transmisiones y operar todas las bandas y segmentos asignados al servicio de radioaficionado, en todas las modalidades y tipos de emisión. Los licenciatarios de Primera categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios y los de categoría Avanzada con una potencia máxima de dos mil (2000) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.
CAPITULO III.
De la prestación del servicio
Artículo 16. Para la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
La licencia se concederá por medio de resolución debidamente motivada y autorizará a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.
Concedida la licencia, se expedirá por la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, un carnet que acredite a su titular como radioaficionado.
Artículo 17 . La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda, Primera y Avanzada.
Artículo 18. Para obtener licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere:
-
- Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el país.
-
- Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
-
- Adjuntar copia del documento de identificación.
-
- Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la Segunda categoría y el valor por el uso de la frecuencia por el primer año del mismo.
-
- Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado de la aprobación del examen que acredita su aptitud como radioaficionado de Segunda categoría.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.