por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1995-11-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 94 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1 º. Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro, en las condiciones establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993 y en este decreto.
Artículo 2 º. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorización para el funcionamiento de la estación.
Artículo 3 º. Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuencias y tipos de emisión asignados, y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 4 º. Para efectos de la interpretación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones y criterios:

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Estación Fija: Es la estación de servicio de radiocomumcación entre puntos fijos determinados. Estación Móvil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación Portátil: Es la estación de servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados compuestas por equipos fácilmente transportables.

Servicio de Radiocomunicación: Es toda transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

Atribución de Frecuencias: Es la inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.

Servicio Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios primarios, con relación a los servicios permitidos, serán los primeros en escoger frecuencia.

Servido Secundario: Se entiende como la atribución compartida de frecuencias entre varios servicios de radiocomunicación, dentro del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las estaciones de un servicio secundario:

Artículo 5º. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por satélite, será reglamentado por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II.

Bandas, atribución de frecuencias y tipos de emisión.

Artículo 6 º. Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas para el servicio de radioaficionado:
BANDA SERVICIOS CATEGORIA
1.800 - 1850 Khz Aficionados Primario
1.850 - 2.000 Khz Aficionados Primario
3.500 - 3.750 khz. Aficionados Primario
7.000 - 7.100 Khz Aficionados y aficionados por satélite Primario
7.100 - 7.300 Khz. Aficionados Primario
14.00 - 14.250 Khz Aficionados y aficionados por satélite Primario
14.250 - 14.350 Khz Aficionados Primario
18.068 - 18.168 Khz. Aficionados y aficionados por satélite Primario
21.000 - 21.450 Khz. Aficionados y aficionados por satélite Primario
24.890 - 24.990 Khz. Aficionados y aficionados por satélite Primario
28.000 - 29.700 Khz. Aficionados y aficionados por satélite Primario
50.0 - 54.0 Mhz. Aficionados Primario
144.0 - 146.0 Mhz. Aficionados y aficionados por satélite Primario
146.0 - 148.0 Mhz. Aficionados y aficionados por satélite Primario
220 - 225 Mhz. Aficionados Primario
430.0 - 44.0 Mhz. Aficionados Primario
24.00 - 24.05 Ghz Aficionados y aficionados por satélite Primario
47.00 - 47.20 Ghz Aficionados y aficionados por satélite Primario
42.00 - 144.00 Ghz Aficionados y aficionados por satélite Primario
248.00 - 250 Ghz. Aficionados y aficionados por satélite Primario

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones podrá de conformidad con sus atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la asignación de bandas para el servicio de radioaficionado efectuada por este Decreto, de conformidad con las necesidades del servicio y/o la planeación general de los servicios de radiocomunicación.

Artículo 7 º. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
NON Portadora con ausencia de modulación.
A1A Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2A Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A3E Telefonía doble banda lateral.
R3E Telefonía banda lateral única portadora reducida.
J3E Telefonía banda lateral única portadora suprimida.
B8E Telefonía bandas laterales independientes.
H3C Facsímil banda lateral única portadora.
R3C Facsímil banda lateral única portadora reducida.
C3F Televisión banda lateral residual.
R8F Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.
AXW Casos no previstos anteriormente.
J2B Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.
F3E Telefonía.
F3B Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.
F3F Televisión.
F7B Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.
F2W Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PON Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POA Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.
P7A Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.
M1A Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3E Telefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3E Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3E Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3E Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
F1B Radio teletipo.
Artículo 8 º. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Región II, así:

Banda de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:

29.52 Mhz./29.62 Mhz.

29.54 Mhz./29.64 Mhz.

29.56 Mhz./29.66 Mhz.

29.58 Mhz./29.68 Mhz.

Banda de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:

ESTADO: EXCLUSIVO
Frecuencia (Mhz.) Utilización
50,00050,050 CW/Radiofaros/Rebote Lunar.
50,05050,100 CW/Radiofaros.
50,100 Frecuencia de llamada en CW.
50,100-50,600 BLU/AM (Anchura 2,3 Khz.)
50,105-50,115 Ventana de DX.
50,110 Frecuencia de llamada de la ventana de DX.
50,125 Frecuencia Nacional de llamada en BLU.
50,400 Frecuencia de llamada en AM.
50,600-51,000 Modalidades experimentales.
50,700 Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.
50,80050,980 Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz.
51,000-5 1.100 Ventana de DX del Pacífico (ZL) (BLU/CW solamente).
51,100-52,000 FM Símplex/Radiopaquete.
51,700 Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete (Símplex).
52,000-52,050 Ventana de DX del Pacífico (VK) (BLU/CW solamente).
52,525 Frecuencia Nacional de llamada en FM.
52,000-53000 Frecuencia de entrada para repetidoras.
53,000-54,000 Frecuencia de salida para repetidoras.

Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete y radiopaquete por rebote ionosférico:

50,620-51,620 50,680-51,680 50,760-51,760
50,640-51,640 50,720-51,720 50,780-51,780
50,660/51,660 50,740-51,740

Para repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencias.

Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros (144.000148.000 Khz.):

144.000-144.050 Rebotelunar (EME) en telegrafía (CW)
144.050-144.060 Balizas de propagación.
144.060-144.100 Uso general en telegrafía (CW) y señales débiles en CW.
144.100144.200 Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB.
144.200 Frecuencia Nacional de llamada.
144.200-144.300 Operación General en SSB.
144.300-144.500 Sub-banda Satélites Oscar.
144.500-144.600 Entrada transladores lineales.
144.600-144.900 Entrada a repetidoras de FM.
144.900-145.100 Señales débiles (QRP) y símplex en FM.
145.100-145.200 Salida transladores lineales.
145.200-145.500 Salida de repetidoras de FM.
145.500-145.800 Modos experimentales.
145.800-146.000 Sub-banda internacional de satélites.
146.010-146.370 Entrada a repetidoras.
146.400-146.580 Símplex.
146.610-146.970 Salida de repetidoras.
147.000-147.390 Salida de repetidoras.
147.420-147.570 Símplex.
147.600-147.990 Entrada a repetidoras.

Parágrafo. Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y superiores, deberán operar con una potencia efectiva radiada máxima de 40W.

Artículo 9 º. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados independientes, tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustar sus transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Artículo 10 . La utilización de las bandas de frecuencias y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente Decreto.
Artículo 11 . Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignará a cada operador un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado con dos o tres letras.
Artículo 12 . Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes.

Parágrafo: El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letrascoincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Artículo 13 . Las licencias de categoría Avanzada, Primera y Segunda, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, tipos de emisión y con las potencias máximas asignadas a cada categoría en el presente Decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo para radio-aficionados por satélite, se sujetará a lo establecido en el artículo del presente Decreto.

Artículo 14 . Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisión:

1800 a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450 Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440 Mhz. en los tipos de emisión A1A, A2A, PoA y X3E.

De 1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a 29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisión A3E, R3E, J3E y F3E.

Parágrafo. Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.

Artículo 15 . Los licenciatarios de Primera categoría y de categoría Avanzada podrán realizar transmisiones y operar todas las bandas y segmentos asignados al servicio de radioaficionado, en todas las modalidades y tipos de emisión. Los licenciatarios de Primera categoría podrán operar con una potencia máxima de quinientos (500) vatios y los de categoría Avanzada con una potencia máxima de dos mil (2000) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.

CAPITULO III.

De la prestación del servicio

Artículo 16. Para la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.

La licencia se concederá por medio de resolución debidamente motivada y autorizará a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

Concedida la licencia, se expedirá por la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, un carnet que acredite a su titular como radioaficionado.

Artículo 17 . La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda, Primera y Avanzada.
Artículo 18. Para obtener licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere:

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