por el cual se promulga el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 71 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 6 de julio de 1973 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 14 del 20 de diciembre de 1972, publicada en el Diario Oficial número 33778 del 1º de febrero de 1973, efectuó el depósito del Instrumento de Ratificación del "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963 y que el Convenio entró en vigor para Colombia el 4 de octubre de 1973, de conformidad con lo previsto en su artículo 21,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963).

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES

Firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963

Los Estados Partes en el presente Convenio

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I. Campo de aplicación del convenio

Artículo 1º.
Artículo 2º. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4º y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación racial o religiosa.

CAPITULO II. Jurisdicción

Artículo 3º.
Artículo 4º. El Estado Contratante que no sea el de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes:

CAPITULO III. Facultades del comandante de la aeronave

Artículo 5º.

En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este Capítulo continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la misma.

Artículo 6º.

Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.

Artículo 7º.
Artículo 8º.
Artículo 9º.
Artículo 10. Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

CAPITULO IV. Apoderamiento ilícito de una aeronave

Artículo 11.

CAPITULO V. Facultades y obligaciones de los Estados

Artículo 12. Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 1.
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.

CAPITULO VI. Otras disposiciones

Artículo 16.
Artículo 17. Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.
Artículo 18. Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

CAPITULO VII. Disposiciones finales

Artículo 19. Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.

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