Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Ibagué, con jurisdicción en el Departamento del Tolima

Rango Decreto
Publicación 1971-11-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y

considerando:

Que por medio de la Resolución número 846 de fecha 13 de octubre del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento del .Tolima, y modificación de la Circunscripción Territorial de la Oficina de Ibagué.

Que por Decreto número 1765 del 8 de septiembre del presente año, fue reglamentado el artículo 1° del Decreto-ley 2156 de 1970, y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos regístrales dentro de cada Círculo. Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a loa preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo del Decreto-ley 2156 de 1970,

decreta:

Artículo primero. Dentro del Círculo de Registro de Ibagué, cuya jurisdicción comprende el Departamento del Tolima, créanse las oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos con, la Circunscripción Territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
Cabecera. Circunscripción Territorial.
Armero Ambalema.
Casábianca.
Lérida.
Líbano.
Murillo.
Santa Isabel.
Venadillo.
Villahermosa.
Chaparral. Ataco.
Coyaima.
Planadas.
Rioblanco.
Espinal. Coello.
Flándes.
Suárez.
Guamo. Ortega.
Saldaña.
San Luis.
Honda. Fresno.
Herveo.
Mariquita.
Fálan.
Melgar. Carmen de Apicálá.
Cunday.
Icononzo.
Villárrica.
Purificación. Alpujarra.
Dolores.
Natagaima.
Prado.
Artículo segundo. Modificase la Circunscripción Territorial de la Oficina de Registro de Ibagué, la cual quedará así: Artículo segundo. Modificase la Circunscripción Territorial de la Oficina de Registro de Ibagué, la cual quedará así:
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Cabecera. Circunscripción Territorial.
IBAGUE Alvarado.
Anzóategui.
Cajamarca.
Piedras.
Rovira.
San Antonio.
Valle de San juan
Roncesvalles.
Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro, determinará la fecha en que deben comenzar a operar las Oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué hará la designación de Registradores Seccionales para el resto de período legal que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de octubre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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