Por el cual se reorganizan algunas dependencias del Ministerio de Gobierno y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 152 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1° La Sección 1ª del Ministerio de Gobierno, en la cual se refundió la sección 4ª (Publicaciones del mismo Ministerio), tendrá, a contar del 1° de febrero próximo, el siguiente personal de empleados, con las asignaciones mensuales que se expresan:
| Un Jefe | $ | 250.00 |
|---|---|---|
| Un Subjefe | 150.00 | |
| Un Oficial | l80.00 | |
| Dos Mecanógrafas, a $ 70 cada una | 140.00 | |
| Un Bibliotecario | 110.00 | |
| Un Archivero | 80.00 |
Artículo 2° Restablécese en el mismo Ministerio el cargo de Secretario Privado y Jefe de Personal, con una asignación mensual de $ 150.
Artículo 3° El Departamento en que fueron refundadas por virtud del Decreto 2788, de fecha 7 de noviembre de 1936, la Dirección de Justicia y la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común, continuará funcionando en el Ministerio de Gobierno con la denominación de Departamento de Justicia y con el siguiente personal de empleados y sueldos mensuales:
| Un Director | $ | 300.00 |
|---|---|---|
| Un Secretario | 170.00 | |
| Una Mecanógrafa | 70.00 |
Artículo 4° La inspección y vigilancia sobre las instituciones de Higiene, Beneficencia y Asistencia Pública, queda adscrita al Departamento Nacional de Higiene; la relativa a los establecimientos de educación, sociedades culturales y misiones apostólicas y de catequización, al Ministerio de Educación Nacional, y la referente a los establecimientos de acción social y federación, al Departamento de Trabajo.
Artículo 5° La aprobación o autorización que solicite del Ministerio de Gobierno alguna institución o establecimiento de los mencionados en el artículo precedente, para celebrar cualquiera de los actos o contratos de que tratan los artículos 3° y 6° del Decreto 685 de 1934, requerirá el proceso favorable del Departamento Nacional de Higiene o del Ministerio de Educación, o del Departamento del trabajo, según fuere el caso.
Artículo 6° La solicitud de autorización para organizar una institución de utilidad común o la petición encaminada a tener su personería jurídica, deberá presentarse al Ministerio de Gobierno por conducto de la entidad a la cual corresponde inspeccionarla y vigilarla de acuerdo con lo preceptuado en los artículos anteriores y con el respectivo concepto acerca de su utilidad y conveniencia.
Artículo 7° Cada una de las entidades encargadas de inspeccionar y vigilar las instituciones de utilidad común, abrirá un registro de las que correspondan y allegará toda clase de datos importantes referentes a ellas.
Artículo 8° Las funciones y atribuciones que se asignan al Departamento de Instituciones de Utilidad Común en los artículos 14 a 21, inclusive, del Decreto número 685 de 1934, serán desempeñadas, en lo sucesivo, por el Departamento Nacional de Higiene, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Trabajo en lo tocante a las Instituciones de Utilidad Común sometidas a su inspección y vigilancia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Benito HERNANDEZ B.
El Ministro de Educación Nacional,
Alberto LLERAS CAMARGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.