por el cual se obliga a las empresas industriales a consumir materias primas de producción nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 24 de la ley 90 de 1948,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el territorio de la República, quedan obligadas a consumir las materias primas que a continuación se enumeran, producidas en el país, hasta la concurrencia de sus necesidades y a precios remunerativos que fije para cada caso el Gobierno.
Aceite de Castor, de ricino, de seje y de eucaliptus. Achote (tinte). Alcohol. Algodón. Almidones. Aprestos. Azúcar. Azufre refinado y en flor. Anís en grano y en esencia. Bálsamo de Tolú (del Perú). Barbasco. Bario (tierra para explotaciones petrolíferas). Barnices a base de alcohol o caseína. Cal. Colín. Caucho en bruto o semimanufacturado. Caucho en lámina. Cebada (grano). Cemento. Cerdas y crines. Cacao en grano. Caseína. Copra y semillas oleaginosas. Coca. Colas de origen animal. Cordelería de algodón, fique o yute. Cortezas medicinales. Cueros y pieles. Chiquichiqui. Extractos tánicos. Fibras vegetales. Goma perillo. Gomas pegantes y dextrinas. Harinas y féculas de yuca, arroz, maíz o plátano. Hojas medicinales. Látex en bruto, semimanufacturado o preparado. Maderas. Masas para la preparación de cremas y jabones. Oxígeno. Pabito. Paja para sombreros y otros usos. Piola de algodón, fique o yute. Pisos de caucho. Puertas y ventanas de madera o de metal. Quinina en polvo o en corteza. Rotenona para la fabricación de insecticidas. Sémolas y Tapiocas. Soluciones de caucho. Suelas y tacones de caucho. Sulfato de soda. Sulfato de quinina. Tabaco pulverizado. Yeso. Vinagres.
Artículo segundo. Las licencias para importar los artículos anteriores requieren concepto previo del Ministerio de Comercio e Industrias, que solo lo otorgará cuando la empresa interesada haya demostrado que ha copado su cuota de absorción obligatoria, a los precios establecidos por el Gobierno.
Artículo tercero. El Gobierno podrá agregar nuevos artículos a la lista incorporada en este Decreto, en la medida en que la explotación agrícola, forestal, del subsuelo o industrial lo aconsejen.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL--El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del C. MESA. M
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