Que aumenta la cuantía de la cuota para el fomento de la industria algodonera
La Junta Militar de Gobierna de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO;
Que el Segundo Congreso Nacional de Algodoneros reunido en, el: presente año ha solicitado del Gobierno Nacional el aumento de diez centavos. ($0.10) por arroba de algodón de- semilla producida de la, cuota para, al fomento de 1a industria algodonera, y destinaria. a. la, financiación de la Federación Nacional de Algodoneros;
Que el Gobierno considera conveniente fomentar la agremiación de los diferentes grupos económico-sociales por cuanto ello contribuye al desarrollo y defensa de la producción al bienestar general de los diferentes gremios, y
Que la Federación Nacional de Algodoneros ha venido colaborando con el Gobierno, el Instituto de Fomento Algodonero y las empresas textiles del país en el desarrollo y fomento de 1% producción conforme a, sus normas estatutarias.
DECRETA:
Artículo primero. Elévase, a la cuantía de treinta centavos ($ 0 30) por arroba de algodón de semilla producida, la cuota para fomento de la industria algodonera que por conducto del Instituto de Fomento Algodonero deben pagar los productores de algodón, conforme al Decreto extraordinario número 183 de 1951.
Artículo segundo. El producto total del aumento de diez centavos por arroba, establecido conforme al artículo anterior, se destinará por el Instituto de Fomento Algodonero exclusivamente a la financiación y sostenimiento de la Federación Nacional de Algodoneros y de sus respectivos Comités Seccionales o Municipales, de acuerdo con los estatutos de esa Federación.
Parágrafo. Si la Federación Nacional de Algodoneros entrare en receso durante un año o más, o en concepto del Ministerio de Agricultura sus actividades fueren deficientes, los dineros para su financiación de que trata este Decreto se continuarán percibiendo con destino al Fondo Nacional de Algodón, establecido por el Decreto legislativo número 455 de 1956.
Artículo tercero. La entrega por parte del Instituto de Fomento Algodonero a la Federación Nacional de Algodoneros de la cuota de fomento de que trata este Decreto, se verificará una vez liquidada la cosecha en cada una de las desmotadoras o agencias de compra de algodón señaladas por el Gobierno.
Artículo cuarto. Del aumento de la cuota de fomento establecida en este Decreto, quedarán exentos los agricultores afiliados a las Cooperativas Algodoneras actualmente establecidas y mientras funcionen normalmente.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D, E., a 19 de junio de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-Ministro de] Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Harold Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada R.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.
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