POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY 88 DE 1923 Y 3° DE LA LEY 34 DE 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1.° de la Ley 28 de 1919, a pesar de su vaguedad, parece haber presentido facultar tácitamente a los Departamentos para incluir en el monopolio de renta los vinos de producción nacional, por el hecho de derogar el artículo 6.° de la Ley 84 de 1916, aunque esta derogatoria no implica (artículo 14 de la Ley 153 de 1887) que volvieron a entrar en vigencia las disposiciones anteriores que habían regido en materia de vinos nacionales, como lo fue el artículo 2.° de la Ley VIII de 1909;
Que el artículo 1.° de la Ley 28 de 1919 no dispuso que los vinos nacionales quedaban comprendidos dentro de las disposiciones que regían en esa época la producción y expendio de licores destilados nacionales, sino que habló solamente de licores nacionales, que sus un término completamente distinto del primero, y no sería posible incluír productos en un monopolio por analogía con otros productos ni por interpretación extensiva de la ley;
Que la Ley 12 de 1923, dictada para restringir el consumo de licores destilados y bebidas fermentadas, en desarrollo del Acto legislativo número 1° de 1921, en su artículo 7.° autorizó a las Asambleas para gravar las bebidas fermentadas nacionales, entre las cuales están comprendidos los vinos de producción nacional;
Que la misma Ley, en el artículo 8.°, inciso 2.°, autorizó expresamente la venta de vinos provenientes de frutas frescas, similares al vino legítimo de uva, siempre que tengan el visto bueno de la Junta de Higiene;
Que estos dos artículos (7º y 8º de la Ley 12 de 1923) establecieron un régimen preciso para la industria vinícola, reconociéndola como libre, pero sometiéndola a la posibilidad de gravámenes departamentales;
Que la Ley 88 de 1923 dividió para los departamentos los licores en dos clases:
- a) Licores comprendidos en el monopolio de rentas, los enumerados en el artículo 4° de los cuales no figuran los vinos nacionales;
- b) Licores no comprendidos en el monopolio, pero si sometidos a gravamen, dentro de los cuales quedaron comprendidos los vinos nacionales por ser bebidas fermentadas;
Que los artículos 6° y 7° confirman expresamente que es lícita la fabricación de vinos de uva u otras frutas en las condiciones autorizadas por la Junta Nacional de Higiene o por las autoridades sanitarias departamentales;
Que la Ley 34 de 1925 en su artículo 3.° determina nuevamente la manera como pueden prepararse los vinos de frutas nacionales, adicionando el artículo 6.° de la Ley 88 de 1923;
Que la Ley 91 de 1931 prohíbe que los Departamentos y Municipios graven con impuesto diferentes los artículos nacionales producidos en su propio territorio y los que se produzcan en otros Departamentos o Municipios, y que esta Ley se halla debidamente reglamentada por el Decreto 2097, de 6 de diciembre de 1932,
DECRETA:
Artículo 1° Los vinos que provengan de la fermentación de la uva o de otras frutas solo podrán fabricarse y expenderse previa autorización de la Dirección Nacional de Higiene y con sujeción a las leyes y decretos que reglamentan la jurisdicción y atribuciones de dicha entidad.
Artículo 2° Las Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios los vinos nacionales que se produzcan en su territorio.
Pero no podrá gravarse con impuesto alguno el simple tránsito por el territorio de los Departamentos o de los Municipios, de los vinos nacionales fabricados legalmente en otro Departamento o Municipio.
El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas Departamentales para los vinos fabricados en otro Departamento no puede ser mayor del establecido para los que se fabriquen en su propio territorio, y si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse los fabricados en otro Departamento.
Artículo 3° La producción, transporte, conservación y expendio de los vinos de producción nacional, estará sujeta a la vigilancia de los Agentes Departamentales, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas, y con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran intentarse o cometerse contra la renta de licores destilados, o por razón del impuesto de consumo legalmente establecido en favor del Departamento o del Municipio.
Es entendido que las medidas que dicten las Asambleas no pueden entrabar, dificultar ni en modo alguno estorbar el libre comercio y producción de los vinos.
Artículo 4° Los Departamentos interesados señalarán un precio general y uniforme dentro de su territorio al alcohol puro destilado que puede emplearse en la fabricación de los vinos, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 34 de 1925, de manera que ningún fabricante sea favorecido por razón de precios diferentes o con concesiones especiales para la adquisición de tal materia prima.
Artículo 5° El control de los Agentes Departamentales, autorizado en el artículo 3.°, se organizará y ejercerá necesariamente en forma que no cause daño alguno a los vinos durante el proceso de la preparación, de manera que las inspecciones que se practiquen en tal periodo se harán de acuerdo con el productor en las fechas precisas, para evitar la alteración del producto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.
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