Por el cual se modifica y adiciona el Decreto legislativo número 1877 de 1953
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º La "Cuota de Rehabilitación y Fomento" establecida por el Decreto legislativo número 1877 de 1953 se pagará en la siguiente forma:
- a) El 25% de valor total de la cuota antes del 1º de octubre de 1953;
- b) Un segundo abono del 25% antes del 1º de diciembre de 1953;
- c) Un tercer abono del 25% antes del 1º de febrero de 1954; y
- d) El saldo del 25% del valor de la cuota antes del 1º de abril de 1954.
Artículo 2º La "Cuota de Rehabilitación y Fomento" no será deducible de la renta bruta para la liquidación de los impuestos sobre la renta, complementarios y adicionales.
Artículo 3º Al establecer la base de liquidación de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" no se tendrá en cuenta el impuesto del 2 ½ % que se liquida con destino a la Siderúrgica Nacional de Paz de Río.
Artículo 4º El Gobierno, al reglamentar este Decreto, y el número 1877 de 1953, queda facultado para señalar los recursos que deban concederse en relación con la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", y para dictar las medidas que estime necesarias para su debida ejecución.
Artículo 5º Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de agosto de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
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