Por el cual se crean Consejos Seccionales de Difusión cooperativa
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
- 2° Que el sistema cooperativo ofrece soluciones efectivas a los problemas económicos de la Nación, y es medio eficaz de progreso y mejoramiento social para las clases menos favorecidas, y
- 3° Que para el incremento de la cooperación en el país, es necesario adelantar una intensa campaña de difusión del sistema y capacitación de dirigentes,
DECRETA:
Artículo 1° Crease en cada Departamento un Consejo de Fomento y Cooperativos compuestos por tres miembros principales y tres suplentes personales, que serán designados así: uno por la Superintendencia Nacional de Cooperativas; uno por el Gobernador del Departamento, y uno por la Jerarquía Eclesiástica.
Artículo 2° Son funciones de los Consejos de Fomento y Difusión Cooperativos las siguientes:
- a) Organizar cursos periódicos de información y entrenamiento de dirigentes cooperativos;
- b) Desarrollar programas de educación y difusión cooperativas, especialmente en los centros de producción agrícola;
- c) Elaborar estudios socio-económicos sobre problemas de producción y consumo en las diferentes regiones del Departamento;
- d) Fomentar la creación de Cooperativas tipos, de acuerdo con las necesidades económicas y sociales de cada región;
- e) Las demás que les asigne la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 3° Destinase la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00), que se apropiaran en el Presupuesto Nacional de cada vigencia, la cual será distribuida por el Ministerio de Fomento a los respectivos Consejos en proporción a los aportes que, para las campañas de fomento cooperativo, haga cada Departamento.
Artículo 4° La Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá a su cargo la coordinación de las campañas de Fomento que adelanten los Consejos Seccionales, y dictara las normas sobre organización y régimen interno de dichas entidades.
Artículo 5° Los Consejos de Fomento Cooperativo desarrollaran sus labores en colaboración con los Párrocos o con los Sacerdotes que en cada Diocesis designe el respectivo prelado; rendirán informes anuales a la Superintendencia del ramo, y serán fiscalizados en el manejo de fondos por la Contraloría General de la Republica y por las Contralorías Departamentales.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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