Por el cual se desarrolla la Ley 30 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo único. La Junta creada por el artículo 2.º de la Ley 30 de 1915, cumplido por el Gobierno en la parte pertinente por medio del Decreto número 114 de 1916, tiene las funciones siguientes:
1.ª Dictar su propio Reglamento, en el cual deben señalarse los días de reunión, que no podrán ser menos de una por semana, sin perjuicio de poder sesión convocada a sesión extraordinaria cuando su Presidente lo estime necesario;
2.ª Elegir sus dignatarios;
3.ª Nombrar su Secretario Tesorero, que puede serlo uno de sus miembros;
4.ª Determinar el sueldo del empleado a que se refiere el ordinal anterior y la cuantía de la fianza que haya de prestar para garantizar su manejo;
5.ª Nombrar un Ingeniero Civil especialista en hidráulica y de competencia reconocida, que desempeñará las funciones de asesor de la Junta;
6.ª Contratar, con aprobación del Gobierno, el Ingeniero o Ingenieros Civiles especialistas en hidráulica para que formen un plan general de las obras que hayan de ejecutarse por la Junta;
7.ª Presentar al Gobierno, para su aprobación, el plan que determine o determinen el Ingeniero o Ingenieros hidráulicos, para la ejecución de las obras;
8.ª Ordenar la ejecución de las obras necesarias de acuerdo con el plan de que se ha hablado, a fin de mantener de manera continua y permanente, por medio de dichas obras, la navegación en el canal que comunica el río Magdalena con el puerto de Cartagena;
Para la ejecución de las obras la Junta podrá adquirir los elementos necesarios, previa celebración de los respectivos contratos de acuerdo con las disposiciones legales, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno;
9.ª Formar el presupuesto y ordenar los pagos por medio del Presidente;
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- Reglamentar el servicio de dragas y demás vehículos-cuando los adquiera,-fijando los requisitos que han de llenarse para la adquisición de útiles y enseres para su servicio y de provisiones para su personal;
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- Informar mensualmente al Ministerio de Obras Públicas sobre la marcha de los trabajos, sobre las medidas que adoptare y sobre todo lo que se refiera a organización;
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- Determinar la manera como deben llevarse las cuentas por la Tesorería y cómo a ésta deben los Contadores rendir las suyas;
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- Examinar los libros y cuentas que lleve el Tesorero, quien, después de hacerlas revisar y aprobar por la Junta, las rendirá por conducto del Ministerio de Obras Públicas a la Corte de Cuentas, en la forma en que lo disponen el Código Fiscal y demás disposiciones vigentes sobre la contabilidad de la Hacienda Nacional; y
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- Consultar con el Ministerio de Obras Públicas los puntos dudosos o no comprendidos en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos diez y seis.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.
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