Sobre Bancos Prendarios Municipales

Rango Decreto
Publicación 1931-11-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso por medio de las Leyes 99 y 119 del presente año, y

CONSIDERANDO

Que los Bancos Prendarios Municipales, debidamente establecidos y validados, constituyen un recurso económico de especial importancia para las numerosas clases sociales de pequeña renta que no tienen acceso permanente a grandes establecimientos bancarios;

Que es deber del Gobierno velar hasta donde las leyes y circunstancias del país lo permitan, por la tranquilidad económica de los ciudadanos, perturbada en estos momentos por las crisis mundial que tantas repercusiones ha tenido sobre la Nación,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos de este Decreto entiéndese por Banco Prendario Municipal una sociedad anónima de crédito constituída para favorecer a las clases menesterosas contra las especulaciones de la usura, y en la cual tenga mayoría absoluta de acciones el Municipio en que deba funcionar la institución.
Artículo 2º. El capital pagado y el fondo de reserva del Banco Prendario, ambos saneados, no serán menores de las siguientes cantidades: $30,000 para los Bancos situados en un Municipio cuya población no exceda de 20,000 habitantes; $50,000 para los Bancos situados en Municipios cuya población sea mayor de 20,000 habitantes y no exceda de 35,000 y $100,000 para los Bancos situados en Municipios cuya población exceda de 35,000 habitantes.
Artículo 3º. Los Bancos prendarios Municipales tienen por objeto:
Artículo 4º. Los Bancos Prendarios Municipales gozarán de la facultad concedida por el artículo 102 de la Ley 45 de 1923 a los Bancos Comerciales, y su fiscalización y revisión se hará por medio de funcionarios especiales designados por los Concejos Municipales y por la Superintendencia Bancaria, conforme a las leyes generales.
Artículo 5º. Los estatutos de los Bancos Prendarios necesitarán además de la aprobación de los respectivos Concejos Municipales, la de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 6º. En todo lo que no fuere opuesto al presente Decreto, rigen para los Bancos Prendarios las Leyes 45 de 1923 y 57 de 1931.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de noviembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

R. URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Industrias, Francisco

JOSE CHAUX

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