Por el cual se reglamenta el Decreto 1988 del 25 de septiembre de 1951
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 1988 de 1951, se entiende por gasolina de aviación la de más de 80 octanos y por gasolina motor la de 80 octanos o menos.
Artículo 2º. Las Administraciones de Aduana o las refinerías del país no podrán entregar gasolina sujeta a impuesto, a los importadores o compradores, según el caso, sin que los interesados les presenten el comprobante de pago del impuesto correspondiente expedido por la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, o Resolución especial de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en que autorice el pago en forma distinta.
Artículo 3º. Para que los importadores del Exterior o compradores en las refinerías del país de los productos a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1988 de 1951, tengan derecho a la bonificación decretada por tal artículo, es necesario que presenten la respectiva solicitud a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a más tardar, dentro del mes siguiente al vencimiento del trimestre en que se efectuaron las importaciones o compras, acompañada de los siguientes documentos, según el caso:
- a) Manifiesto de aduana sobre la importación efectuada;
- b) Comprobante de la adquisición hecha en la refinería, si se trata de compra efectuada en el país; y
- c) Certificación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales de no haberse hecho bonificación por la importación o compra a que se refiere la solicitud.
Artículo 4º. Recibida la solicitud con el comprobante exigido, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales dictará la Resolución del caso y si hubiere lugar a la bonificación ordenará su pago por conducto de la Administración de Hacienda Nacional del lugar de la importación o compra, mediante giro que refrendará la Contraloría General de la República.
Artículo 5º. Si se entregare gasolina sin el previo pago del impuesto, será responsable de éste, solidariamente con el importador o adquirente, quien haga tal entrega, sin perjuicio de las sanciones administrativas, en el caso de tratarse de un funcionario público.
Artículo 6º. Facúltase a la Jefatura de Rentas, e Impuestos Nacionales para reglamentar, mediante Resolución, el régimen de exención del impuesto de consumo a la gasolina para el servicio del cuerpo diplomático. Facúltasele, igualmente, para cancelar las exenciones que se hubieren concedido y que no se hubieren usado hasta el día de la vigencia del Decreto que se reglamenta, es decir hasta el 25 de septiembre de 1951.
Artículo 7º. El presente Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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