Por el cual se prohiben los procedimientos contrarios al libre comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Prohíbense, por ser contrarios al orden público y al interés social, los convenios o acuerdos entre los productores, o entre los distribuidores, o entre los primeros y los últimos, que tiendan a impedir el libre comercio o el libre juego de los precios, por medio de la distribución de los mercados, discriminación en las ventas, acuerdos de precios, acuerdos de comisiones o márgenes, o cualquier procedimiento análogo que conduzca a tales resultados.
Artículo 2° El Ministerio de Fomento conocerá, de oficio o por denuncia que se le presente al respecto por parte interesada o por cualquier ciudadano, de los ilícitos contemplados en el Artículo anterior, y si de la investigación resultare que se ha tratado de estorbar el libre comercio o el libre juego de los precios para mantener estos en forma artificial, dictara una resolución aprobada por el Presidente de la Republica, en que declare ilegal el procedimiento, y prohibirá el ejercicio del comercio por cinco años a las personas que hayan incurrido en la infracción. Además, si se tratare de una persona jurídica, le será cancelada la personería o se le suspenderá el permiso para funcionar, por la Superintendencia Bancaria o la entidad que resulte competente, según el caso.
Artículo 3° La resolución que dicte el Ministro de Fomento, con la aprobación del Presidente de la Republica, será apelable para ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo, y la sentencia de este organismo será definitiva.
Artículo 4° El Gobierno Nacional, por medio de resolución emanada del Ministerio de Fomento y aprobada por el Presidente de la Republica, podrá permitir que se celebren convenios entre productores o distribuidores, con el plazo que se fije en la misma resolución, cuando existan circunstancias económicas y de conveniencia general que lo hagan aconsejable, para racionalizar la producción o distribución. También el Gobierno Nacional, mediante el mismo procedimiento, podrá autorizar transitoriamente acuerdos celebrados con anterioridad al presente Decreto, cuando ello sea indispensable para no desorganizar los mercados o la producción, y únicamente por el tiempo que resulte necesario para restablecer el libre comercio. En estos casos el Gobierno podrá, en la misma resolución, fijar los precios de venta de los Artículos autorizados.
Artículo 5° El presente Decreto, rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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