por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989 y los Decretos 1900 de 1990 y 930 de 1992 y la Ley 80 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones";
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que: "El espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes";
Que el artículo 19 del decreto en mención señala que: "Las facultades de gestión administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades";
Que el artículo 32 del decreto en mención, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;
Que el artículo, 59 del Decreto 1900 de 1990 establece que: "Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante..."
Que se hace necesario reglamentar el servicio móvil marítimo en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los organismos que regulan la navegación marítima y fluvial a nivel mundial y darle aplicación a los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y en los ríos,
DECRETA:
CAPITULO I.
Definiciones
Artículo 1º. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.
El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda, el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.
Artículo 2º. Para efectos del presente decreto, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.
Correspondencia pública. Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
La correspondencia pública implica la prestación del servicio de telecomunicaciones de que trata el artículo 33 de la Ley 80 de 1993.
Estación. Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.
Estación costera. Estación terrestre del servicio móvil marítimo.
Estación de barco. Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.
Estación de comunicaciones a bordo. Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.
Estación de embarcación o dispositivo de salvamento. Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.
Estación de radiobaliza de localización de siniestros. Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.
Estación móvil. Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.
Estación portuaria. Estación costera del servicio de operaciones portuarias.
Estación terrena costera: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.
Estación terrena de barco. Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.
Estación terrestre. Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.
Servicio de radiocomunicación. Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.
Servicio fijo. Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
Servicio móvil. Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
Servicio móvil marítimo. Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
Servicio de movimiento de barcos. Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
Servicio de operaciones portuarias. Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.
Transmisor de socorro de barco. Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.
Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:
Agente marítimo o fluvial. Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.
Armador. La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).
Astilleros y talleres de reparaciones navales o de embarcaciones fluviales. Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.
Capitanía de puerto. Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.
Cuerpo de guardacostas. Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.
DIMAR. La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.
Dirección General de Transporte Fluvial. Organismo que ejecuta la política del Gobierno Nacional en materia de transporte, transito e infraestructura fluvial, de conformidad con los lineamientos del Ministro de Transporte.
Embarcadero. Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.
Empresa de pilotaje. Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.
Divisiones de cuenca fluvial. Dependencias regionales de la Dirección General de Transporte Fluvial que ejercen las funciones de esa entidad en las áreas fluviales asignadas por la ley y los reglamentos.
Marinas. Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.
Motonave. Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.
Muelle. Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.
Nave. Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
Nave mayor. Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.
Nave menor o embarcación: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.
Operaciones marítimas, portuarias y fluviales. Comprenden entre otras las siguientes:
- Agenciamiento de naves
-Buceo y salvamento
-Cargue y descargue de buques
-Control de tráfico marítimo y fluvial
-Construcción y reparación
-Embarque y desembarque de pasajeros
-Navegación
-Pilotaje
-Remolque
-Seguridad y Soberanía
Operador fluvial. Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.
Operador marítimo. Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.
Operador portuario. Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.
Pilotos prácticos. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.
Remolcador. Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.
RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.
Superintendencia General de Puertos. Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.
TRN: Tonelaje de registro neto.
CAPITULO II.
Disposiciones Generales
Artículo 3º. Por virtud del presente decreto, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.
Artículo 4º. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.
La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 5º. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este decreto.
El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.
Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.
Artículo 6º. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7º. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
- a) Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozaran, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
- b) Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
- c) Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;
- d) Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
- e) Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
- f) Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.
- g) Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;
- h) Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;
- i) Se prohíbe a todas las estaciones:
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- Las transmisiones inútiles.
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- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
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- La transmisión de señales falsas y engañosas.
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- La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
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- La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.
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- La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 5 anteriormente citado.
-
- Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.
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- Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.
Artículo 8º. Las bandas de frecuencias y los canalesradioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este decreto.
Artículo 9º. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia publica nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de operadores del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este decreto y a lo establecido por los reglamentos internacionales.
Artículo 10. Quienes deseen prestar servicios de telecomunicaciones incluido el servicio móvil marítimo a terceros o instalar redes privadas, relacionadas con operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, deberán utilizar bandas de frecuencia distintas de las atribuidas en este decreto, y requerirán autorización del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 1900 de 1990, 930 de 1992,1448 de 1995 y en la Ley 80 de 1993, y demás normas relacionadas con los servicios o actividades que se trate.
Artículo 11. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y la Dirección General de Transporte Fluvial dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizara el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.
CAPITULO III.
Bandas de frecuencias
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