por el cual se promulgan unos tratados internacionales
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 3 de julio de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 205 del 3 de agosto de 1995, publicada en el Diario Oficial número 41954 del 4 de agosto de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 110/96 del 21 de marzo de 1996, realizó el Canje de Instrumentos de Ratificación del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, instrumento internacional que entró en vigor el 3 de julio de 1996, de conformidad con lo previsto en su artículo VII;
Que el 3 de julio de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42001 del 15 de septiembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-187/96 del 8 de mayo de 1996, depositó ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, el Instrumento de Ratificación del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos - Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 3 de julio de 1996, de conformidad con lo previsto en su artículo V;
Que el 13 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 214 del 26 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42064 del 26 de octubre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-260/96 del 13 de junio de 1996, depositó ante la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación del "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", adoptado en Ginebra el 20 de marzo de 1992, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 13 de diciembre de 1996, de conformidad con lo previsto en su artículo 40;
Que el 14 de junio de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 233 del 26 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficialnúmero 42162 del 26 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-195/96 del 8 de mayo de 1996, depositó ante la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación del "Convenio Internacional del Café", adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 14 de junio de 1996, de conformidad con lo previsto en su artículo 40;
Que el 13 de agosto de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 243 del 28 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42171 del 29 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-262/96 del 13 de junio de 1996, depositó ante la Secretaría General de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales - UPOV, el Instrumento de Adhesión del "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales - UPOV" del 2 diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 13 de septiembre de 1996, de conformidad con lo previsto en su artículo 33;
Que el 31 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 253 del 9 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42688 del 17 de enero de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-377/96 del 22 de agosto de 1996, depositó ante la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación del "Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación", celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 31 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 25. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia, el Gobierno colombiano formuló en el Instrumento de Ratificación, una Declaración respecto a la armonización de la Carta Política de la República y las disposiciones del Convenio así: "El Gobierno de Colombia de conformidad con el artículo 26, numeral 2º del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989, Declara que los efectos de la aplicación de este Instrumento Internacional, el artículo 81 de la Constitución Política de la República prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos",
DECRETA:
Artículo 1º .Promúlgase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica, guiados por el deseo de estrechar y desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y movidos por el interés de promover la cooperación en los campos de la cultura, la educación, la comunicación, la juventud y el deporte, han decidido celebrar el presente Convenio, y por esta razón han acordado lo siguiente:
Artículo I .Las Partes signatarias se comprometen a promover la cooperación en el campo de la educación. Para lograr este objetivo, convienen:
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- Promover y expandir la cooperación entre escuelas e instituciones colombianas de educación superior y escuelas e instituciones griegas del tercer nivel de educación.
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- Promover, en forma recíproca, la enseñanza de su idioma, su historia, su literatura, su cultura y los demás aspectos de su vida nacional, en instituciones educacionales, previo el consentimiento de las autoridades competentes respectivas de ambos Estados.
-
- Propender por el intercambio de personal docente colombiano de educación superior y griego del tercer nivel de educación y apoyar sus investigaciones.
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- Promover la organización y realización de congresos, conferencias y reuniones y cursar las invitaciones respectivas.
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- Asignar becas y hacer intercambio de estudiantes de nivel superior para realizar estudios de pre y postgrado.
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- Intercambiar los resultados de experiencias en todos los niveles de escolaridad, así como en otros campos de la educación.
Artículo II .Las Partes signatarias se comprometen a promover:
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- El desarrollo de iniciativas que ayuden a difundir su literatura.
Para tal efecto se realizarán las correspondientes traducciones al castellano y al griego.
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- La divulgación del arte, la cultura y los distintos trabajos que se adelanten por medio de la televisión, la radio, el teatro, el cine, concierto y exhibiciones.
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- El intercambio de libros y publicaciones de contenido cultural.
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- La organización de conferencias, exhibiciones, eventos artísticos, festivales de cine y encuentros deportivos, a través de lo organismos competentes de cada una de las Partes.
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- La realización de conferencias y reuniones internacionales con asuntos culturales, lo mismo que encuentros deportivos de carácter internacional.
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- La cooperación entre escuelas de arte, bibliotecas, teatros y otras instituciones de cultura.
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- Los contactos entre las asociaciones de escritores, compositores, pintores, escultores, artistas gráficos, arquitectos, actores, músicos y cinematografistas.
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- El intercambio de visitas de expertos en conservación de obras arquitectónicas, museos y en general del patrimonio cultura.
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- El adelanto de investigaciones en el campo cultural facilitando el acceso a archivos, bibliotecas y demás documentación necesaria, de conformidad con las regulaciones de cada país.
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- La realización de intercambios de artistas y grupos artísticos.
Artículo III .Para facilitar la cooperación de que trata el presente Acuerdo, en el campo de los medios de comunicación, las Partes:
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- Facilitarán la cooperación entre agencias de noticias, organizaciones de periódicos, radio y televisión.
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- Apoyarán el intercambio de visitas de representantes de la prensa y organizaciones de y televisión.
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- Apoyarán el intercambio de material de prensa y programas de radio y televisión.
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- Facilitarán la cooperación en el sector cinematográfico.
Artículo IV .Las dos Partes se comprometen a promover:
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- La participación de sus representantes en eventos deportivos internacionales y competencias que organice una de las Partes.
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- La cooperación entre asociaciones deportivas de los dos países.
Artículo V .Para el buen desarrollo del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Colombo-Griego que deberá reunirse una vez cada dos (2) años, en sesión plenaria y en forma alternada, una vez en Colombia y otra vez en Grecia, con el objetivo de elaborar planes y programas para desarrollar la cooperación y definir sus términos financieros.
Los planes y programas que determine el Comité se ejecutarán a través de los canales diplomáticos.
Todos los intercambios de que trata el presente Acuerdo se llevaran a cabo sobre una base de reciprocidad.
Artículo VI .Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada por los procedimientos contemplados por el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias, aplicándose en primer lugar el común acuerdo de las Partes.
Artículo VII .El presente Acuerdo será sometido a los requisitos constitucionales y legales establecidos por cada una de las Partes para su perfeccionamiento y entrara en vigor en la fecha del canje de Instrumentos de Ratificación.
Artículo VIII .El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por igual término, salvo que algunade las Partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
Artículo IX .El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita que surtirá efectos, seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, la terminación o denuncia del presente Acuerdo no afectará la continuación de los programas y proyectos en ejecución.
Hecho en la ciudad de Roma, a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares, cada uno en idioma castellano y griego, siendo ambos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Luis Fernando Jaramillo Correa,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Helénica,
Antonis Samarás,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a ...
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Artículo 2º .Promúlgase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos - Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos ';Protocolo de Washington'", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992. debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE WASHINGTON
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, reunida en Washington, D. C., convienen en suscribir el siguiente
Artículo I .Se incorpora el siguiente nuevo artículo al Capítulo III de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerado:
Artículo 9 . Un Miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
- a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado;
- b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros;
- c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General;
- d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado;
- e) El Miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización;
- f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados Miembros;
- g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Artículo II .Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así:
Artículo 2. La organización de los estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales;
- a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
- b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;
- c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados Miembros;
- d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
- e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
- f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;
- g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrolló democrático de los pueblos del hemisferio, y
- h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros.
Artículo 3º. Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
- a) El Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;
- b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional;
- c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí;
- d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
- e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados Americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales;
- f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados Americanos;
- g) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos;
- h) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos;
- i) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos;
- j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.