Por el cual se organiza la Colonia-sanatorio de Caño de Loro
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren las Leyes 32 de 1918, 20 de 1927, 32 de 1932, 94 de 1940.y 28 de 1921,
DECRETA:
Artículo 1° El Lazareto de Caño de Loro funcionará en adelante como Colonia-sanatorio, y estará destinada al tratamiento de los enfermos de lepra procedentes de los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, la Intendencia del Choco y la Comisaria de La Guajira.
Artículo 2° El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, procederá a los estudios necesarios para fijar los terrenos que deban destinarse a labores agrícolas de los enfermos.
Artículo 3° El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, procederá a la construcción inmediata de los edificios para el comisariato, comedores, talleres industriales y pabellones para casos negativados.
Artículo 4° Los fondos necesarios para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones, se tomarán con cargo al artículo 1481-A del capítulo 105 bis, del Presupuesto extraordinario de 1943.
Artículo 5° La Colonia-sanatorio de Caño de Loro estará a cargo de un Médico Director, cuyas funciones serán las que le fije el Ministerio de Trabajo, Higiene, y Previsión Social, y, además, las que tenía el Jefe de Negocios Generales del Lazareto, cargo que se suprime.
Artículo 6° A partir del primero de noviembre del presente año, suprimense los siguientes cargos: Jefe de Negocios Generales, Secretario de la Jefatura de Negocios Generales, Contabilista-Ayudante, Inspector de Policía de Tierra bomba, Practicante del Dispensario, Ayudante de la lancha y planta eléctrica, Piloto de la laucha, y Sacristán.
Artículo 7° A partir del primero de noviembre del presente año, el personal científico y administrativo de la Colonia-sanatorio de Caño de Loro, será el siguiente, con las asignaciones que a continuación se expresan:
| Personal sano. | |
|---|---|
| Un Médico Director, con | 320.00 |
| Dos Médicos Auxiliares, cada uno con | 297.00 |
| Un Odontólogo, con | 100.00 |
| Dos Practicantes, cada uno con | 75.00 |
| Un Laboratorista, con | 80.00 |
| Un Jefe de Desinfección, con | 50.00 |
| Un Jefe de Farmacia, con | 80.00 |
| Un Ayudante de Farmacia, con | 50.00 |
| Un Jefe de Estadística, con | 80.00 |
| Un Secretario de la Dirección, con | 120.00 |
| Un Oficial Mayor de la misma, con | 60.00 |
| Un Contabilista de la misma, con | 80.00 |
| Un Cajero Externo, con | 150.00 |
| Un Personero Externo, con | 60.00 |
| Un Almacenista, con | 100.00 |
| Un Jefe del Comisariato, con | 120.00 |
| Un Contabilista-Escribiente del Comisariato, con | 80.00 |
| Un Capellán 1°, con | 60.00 |
| Un Capellán 2°, con | 40.00 |
| Personal enfermo. | |
| Un Corregidor Interno, con | 35.00 |
| Un Secretario del Corregidor, con | 25.00 |
| Un Juez, con | 40.00 |
| Un Secretario del Juez, con | 25.00 |
| Un Notario, con | 25.00 |
| Un Alcaide, con | 25.00 |
| Un Jefe de Policía Interna, con | 25.00 |
| Un Inspector de Aseo y Sanidad, con | 25.00 |
| Un Maestro de Escuela para varones, con | 25.00 |
| Una Maestra de Escuela para mujeres, con | 25.00 |
| Un Motorista de la planta eléctrica y lanchas, con | 120.00 |
| Diez Agentes para la Policía Interna, cada uno con | 17.00 |
Artículo 8° Créase un fondo rotatorio de la Colonia-sanatorio de Caño de Loro, que tendrá un capital de trabajo basta por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) moneda legal, destinado a la compra y venta de víveres de consumo de primera necesidad, entre los enfermos de lepra allí recluidos.
Articulo 9° La suma a que se refiere el artículo anterior se tomará de la partida señalada en el Presupuesto Nacional de gastos, para pago de ración de enfermos de lepra asilados en los lazaretos.
Artículo 10. Las ventas de víveres que se hagan a los enfermos no tendrán recargo de ninguna clase sobre el precio total al cual se hayan comprado, puesto que los fines principales que persigue el Gobierno Nacional, con la implantación de esta medida, son los de procurar el abaratamiento de la vida de los recluidos en aquellos establecimientos.
Artículo 11. La Contraloría General de la República quedará encargada de señalar las normas de contabilidad que estime convenientes, encaminadas a obtenerla fiscalización necesaria y determinará la cuantía de la fianza que debe otorgar el Jefe del Comisariato creado por este Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de octubre de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
El Ministró de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Abelardo FORERO BENAVIDES
Digitó: CC1.022.970.487
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