Por el cual se ordena la emisión y se fijan las caracteristicas de los Bonos Agrarios de la clase B
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 135 de 1964, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la Ley 135 de 1961, autorizó al Gobierno Nacional para emitir Bonos Agrarios de la clase "B" hasta por la cantidad de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) con el objeto de financiar en parte la Reforma Agraria, y que el mismo artículo establece que los Bonos de esta clase se emitirán conforme a solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto al Gobierno Nacional;
Que la precitada Ley 135 de 1901, en su artículo 75, fijó algunas de las características de los Bonos Agrarios;
Que el artículo 76 de la misma Ley 135 de.1961, autorizó al Gobierno para celebrar con el Banco de la República, el contrato de fideicomiso para la emisión, servicio y amortización de los Bonos Agrarios;
Que el artículo 2º de la Resolución Reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venia de la emisión,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la emisión de los Bonos Agrarios de la clase "B", a que se refiere el artículo 74 de la Ley 135 de 1901, hasta por la cantidad de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), en la medida en que la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, lo solicite al Gobierno Nacional, debiéndose efectuar una primera emisión de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), de conformidad con solicitud recibida de la .Junta Directiva del Instituto, cuya fecha de emisión será el 1º de septiembre de 1902.
Artículo segundo. Los Bonos Agrarios de la clase "B", por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), serán al portador, tendrán un plazo de amortización de 25 años, y tasa de interés del 2% anual, pagaderos por trimestres vencidos.
Artículo tercero. La primera emisión de 1902, para los Bonos Agrarios de la clase '"B", por veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), tendrá las denominaciones siguientes:
| Serie | Número de Bonos | Valor nominal | Valor de la serie | ||
|---|---|---|---|---|---|
| A | 2.500 | $ | 1.000.00 | $ | 2.500.000.00 |
| B | 500 | 5.000,00 | 2.500.000.00 | ||
| c | 500 | 10.000.00 | 5.000.000.00 | ||
| E | 100 | 50.000.00 | 5.000.000.00 | ||
| F | 50 | 100.000.00 | 5.000.000.00 | ||
| 3.650 | $ | 20.000.000.00 |
Parágrafo. Por decreto, el Gobierno fijará las denominaciones de cada una de las emisiones restantes.
Artículo cuarto. El Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso Nacional, las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de las emisiones que se hagan de Bonos Agrarios de la clase "B"; cuotas que se entregarán oportunamente a los fideicomisarios en la forma que establezcan los respectivos contratos. Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo quinto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste.
Artículo sexto. Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.
Artículo séptimo. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario de la emisión, servicio y amortización de los Bonos Agrarios.
Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la precitada Ley 135 de 1961.
Artículo octavo. La amortización de los Bonos Agrarios de la clase se hará por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual en 100 trimestres, a partir de los 3 meses siguientes a la fecha de emisión, por medio de sorteos a la par nominal.
Artículo noveno. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos, e incineración de los Bonos Agrarios, en el contrato o contratos de fideicomiso que se celebren se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloría, sobre la materia.
Artículo décimo. Mientras se editan los títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir y entregar certificados provisionales de Bonos Agrarios clase "B", los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, y serán cambiados por los títulos definitivos, haciendo los ajustes de plazo e intereses a que hubiere lugar.
Artículo décimo*primero*. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1962.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Mejía Palacio.
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