Por la cual se determina el procedimiento que deben seguir los visitadores e inspectores cuando decretan la suspensión de un empleado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los Visitadores e Inspectores de Correos y Telégrafos tienen la facultad de suspender provisionalmente a los empleados del ramo contra quienes decreten detención preventiva (artículo 21 de la Ley 36 de 1918), pero deberán comunicarla inmediatamente al Ministro, por telégrafo, y por el próximo correo enviar copia del auto de detención. El Ministerio se reserva el derecho de revisar la providencia de suspensión dictada por el Visitador e Inspector inciso d) del artículo 1° del Decreto número 1635 de 1938 pero mientras ella no sea revocada, surte sus efectos.
Artículo 2° Mientras se provee el correspondiente reemplazo por el Órgano Ejecutivo o el Ministro (Decreto número 500 de 1937), y ese reemplazo se posesiona del cargo, el Visitador e Inspector podrá encargar de las funciones del empleado suspendido a otro de los empleados del ramo en la respectiva localidad, si lo hubiere, teniendo en cuenta que si se trata de un empleado de manejo el encargado deberá tener el mismo carácter, o tomar a su cargo directamente las funciones del suspendido. En este último caso, podrá el Visitador o Inspector solicitar del Ministerio el nombramiento de un interino bajo su responsabilidad (Artículo 297 del Código Político y Municipal), indicado por él, quedando así garantizado el manejo de éste con la fianza o seguro del Visitador e Inspector mientras el nombrado constituye su propia fianza.
Artículo 3° El Ministerio solicitará de la Contraloría General que señale la cuantía de las fianzas que deben constituir los Visitadores para el caso de que, de acuerdo con lo expresado, hayan de tomar a su cargo el manejo de fondos del Tesoro Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafo,
Alfredo CADENA D'COSTA
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