por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales para el año gravable de 1993 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1993, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de diez mil pesos ($ 10.000).
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1993, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
Artículo 50.
Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 5.000.001 y $ 10.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $ 10.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
$ 15.000 001 o más de valor comercial: veinticinco por mil;
Literal b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:
Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: doce por mil.
$ 5.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) y seis mil pesos ($ 6.000) respectivamente.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.