Por el cual se reforma el artículo 1° del Decreto número 110 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1941-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la autorización que le confiere el artículo 59 de la Ley 53 de 1925,

DECRETA:

Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto, los despachos que se dirijan a las estaciones de vapores marítimos por intermedia de las estaciones costeras colombianas, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro de la República, ocasionarán los siguientes portes en moneda legal colombiana:
Por palabra ordinaria $ 0.53
Por palabra CDE 0.32
Por palabra ordinaria 0.72
Por palabra CDE 0.43
Por palabra ordinaria $ 0.60
Por palabra CDE 0.36
Por palabra ordinaria $ 0.96
Por palabra CDE 0.58
Artículo 2º Queda en estos términos reformado el artículo 1º del Decreto 110 de 1936.

Comuniquese y publiquese.

Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luis BUENAHORA

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