Por el cual se reforma el artículo 1° del Decreto número 110 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización que le confiere el artículo 59 de la Ley 53 de 1925,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto, los despachos que se dirijan a las estaciones de vapores marítimos por intermedia de las estaciones costeras colombianas, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro de la República, ocasionarán los siguientes portes en moneda legal colombiana:
- 1º Mensajes que deban cursar por intermedio de una de las estaciones costeras colombianas (Barranquilla, Buenaventura, Cartagena o Santa Marta):
| Por palabra ordinaria | $ 0.53 |
|---|---|
| Por palabra CDE | 0.32 |
- 2º Mensajes que deban cursar por intermedio de Panamá y por la vía Miami Radio:
| Por palabra ordinaria | 0.72 |
|---|---|
| Por palabra CDE | 0.43 |
- 3° Mensajes que deban cursar por intermedio de una estación costera venezolana:
| Por palabra ordinaria | $ 0.60 |
|---|---|
| Por palabra CDE | 0.36 |
- 4º Mensajes que deben cursar por intermedio de una estación costera brasileña:
| Por palabra ordinaria | $ 0.96 |
|---|---|
| Por palabra CDE | 0.58 |
Artículo 2º Queda en estos términos reformado el artículo 1º del Decreto 110 de 1936.
Comuniquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 3 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis BUENAHORA
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