Sobre represión de unas plagas en el algodón

Rango Decreto
Publicación 1950-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Las infracciones a las disposiciones de los Decretos números 4028 de 1947 y números 313 y 1100 de 1950, sobre represión de plagas en las plantaciones de algodón en los Departamentos del Tolima, Huila, Cundinamarca y Bolívar, que se constaten en adelante, serán sancionadas en la forma prevista por el Decreto-ley número 1795 de 1950.
Artículo segundo. Los ingenieros agrónomos al servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y al servicio del Instituto de Fomento Algodonero, en los Departamentos arriba indicados, en su carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, procederán a ordenar la destrucción o a destruir directamente, por cuenta de los respectivos cultivadores, las socas, los cultivos abandonados y el algodón silvestre, y a exigir el cumplimiento de las demás medidas y prescripciones que señalan los Decretos citados en el artículo anterior.
Artículo tercero. Los Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores, dentro de su respectiva jurisdicción, prestarán su colaboración a los ingenieros agrónomos para hacer cumplir las disposiciones que dictaren en desarrollo de este Decreto.
Artículo cuarto. Los funcionarios oficiales que por negligencia u otro motivo no hicieren cumplir las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados con multas hasta de $ 500, o con la destitución del cargo.
Artículo quinto. Los ingenieros agrónomos de que trata este Decreto, tan pronto como tengan conocimiento por propia percepción o por información que reciban de los Inspectores de Sanidad o Agrónomos de Sector, procederán a dictar la resolución impositiva de la sanción por los hechos que impliquen violación a las disposiciones vigentes sobre sanidad agropecuaria.
Artículo sexto. Las resoluciones que ordenen la destrucción de plantaciones, tendrán efecto inmediato, y como medidas de Policía no están sujetas a recurso alguno contencioso-administrativo, según el artículo quinto de la Ley 45 de 1946, y contra ellas sólo procede, por vía gubernativa, el recurso de- reconsideración, que se interponga dentro de los tres días siguientes a la notificación,ante el mismo funcionario que los haya dictado.
Artículo séptimo. Contra las resoluciones impositivas de pena pecuniaria o multa, que se dicten conforme a este Decreto, proceden el recurso de reconsideración y el de apelación, en el efecto devolutivo, ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, que se interpongan dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva, providencia, y previa consignación del valor de la multa.
Artículo octavo. Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones de que trata este Decreto, serán convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso, pero sin que la detención pueda ser mayor de sesenta días.
Artículo noveno. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE -El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPOJARAMILLO.

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