por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Modificación de los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1992.

Artículo 1º Plazo para declarar y pagar impuesto sobre las ventas del último bimestre de 1992. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre- diciembre de 1992, a más tardar en las siguientes fechas según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:
Si el ultimo digito es: Bimestre noviembre-diciembre/92 hasta el día
9 ó 0 25 de enero/93
7 u 8 26 de enero/93
5 ó 6 27 de enero/93
3 ó 4 28 de enero/93
1 ó 2 29 de enero/93

Plazos para declarar y pagar durante el año 1993. Normas generales.

Artículo 2º Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas de retenciones en la fuente - incluida la retención por el impuesto de timbre nacional -, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo 1º La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

Parágrafo 2º Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Artículo 3º Administraciones locales de impuestos y jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales, son las siguientes:

Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Risaralda, Caldas, Tolima, Huila, Santander, Norte de Santander Boyacá, Cesar, Sucre, Antioquia, Córdoba, Chocó, Quindío, Valle, Cauca, Nariño, Cundinamarca, Meta, Caquetá, San Andrés y Providencia.

La Jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:

Artículo 4º Formularios y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente - incluida la retención por el impuesto de timbre nacional -, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603 y 606 respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente - incluida la retención por el impuesto de timbre nacional -, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal.

Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

Impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 5º Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año agravable de 1992, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 6º Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992, los siguientes contribuyentes:

Parágrafo 1º Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2º Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3º Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumpla la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 7º Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
Artículo 8° Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.

El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650 - 2 del Estatuto Tributario.

Declaración de ingresos y patrimonio.

Artículo 9º Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;

Artículo 10.Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

Las entidades señalados en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo.

Artículo 11.Grandes contribuyentes. -Formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1992, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 1 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1992 hayan sido calificadas como "grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de marzo de 1993 y vence el 2 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar, incluyendo el anticipo a la contribución especial, en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota 8 de febrero/93
Declaración y pago segunda cuota 2 de abril/93
Pago tercera cuota 2 de junio/93
Pago cuarta cuota 2 de agosto/93
Pago quinta cuota 4 de octubre/93

Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1991.

Una vez liquidado el impuesto y anticipo definitivo en la respectiva declaración, incluyendo el anticipo de la contribución especial, del valor a pagar se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes iguales, en las cuatro cuotas restantes.

La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma:

El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado razonablemente para el año gravable 1992, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos el anticipo para el año 1992 reflejado en la declaración de renta del año gravable 1991, más el anticipo calculado para el año gravable de 1993, incluyendo el anticipo de la contribución especial.

Artículo 12.Personas jurídicas. - Formulario Numero 1, Sociedades. Por el año gravable de 1992 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas Jurídicas sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y anticipo de renta incluyendo el anticipo de la contribución especial, se inician el 1º de marzo de 1993 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

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