Sobre tarifas radiotelegráficas con Venezuela
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización que le confiere el artículo de la Ley 53 de .1925,
DECRETA:
Artículo 1° Los despachos radiotelegráficos destinados a Venezuela, y depositados en cualquiera Oficina Telegráfica o Radiotelegráfica Nacional, causarán los siguientes portes en francos oro:
| Mensajes ordinarios, por palabra, francos oro | 0.80 |
|---|---|
| Mensajes CDE, minimum,5 palabras, | |
| por palabra | 0.48 |
| Mensajes, diferidos, por palabra | 0.4 |
| Cartas nocturnas: | |
| 25 palabras o menos | 6.65 |
| Cada palabra de excedencia | 0.26.6 |
| Mensajes de prensa, por palabra | 0.20 |
| Artículo 2° Los portes anteriores cubren la tarifa terminal venezolana, y la de la red; general de la: República. | Artículo 2° Los portes anteriores cubren la tarifa terminal venezolana, y la de la red; general de la: República. |
| --- | --- |
Artículo 3° El presente Decreto regirá desde el 1° de diciembre de 1937.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 30 de noviembre de 1937
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS
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