Sobre tarifas radiotelegráficas con Venezuela

Rango Decreto
Publicación 1938-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la autorización que le confiere el artículo de la Ley 53 de .1925,

DECRETA:

Artículo 1° Los despachos radiotelegráficos destinados a Venezuela, y depositados en cualquiera Oficina Telegráfica o Radiotelegráfica Nacional, causarán los siguientes portes en francos oro:
Mensajes ordinarios, por palabra, francos oro 0.80
Mensajes CDE, minimum,5 palabras,
por palabra 0.48
Mensajes, diferidos, por palabra 0.4
Cartas nocturnas:
25 palabras o menos 6.65
Cada palabra de excedencia 0.26.6
Mensajes de prensa, por palabra 0.20
Artículo 2° Los portes anteriores cubren la tarifa terminal venezolana, y la de la red; general de la: República. Artículo 2° Los portes anteriores cubren la tarifa terminal venezolana, y la de la red; general de la: República.
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Artículo 3° El presente Decreto regirá desde el 1° de diciembre de 1937.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de noviembre de 1937

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Jorge RESTREPO HOYOS

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