Por el cual se crea el fondo para el Transporte, se establece la Cuota Patronal y el Subsidio de Transporte en el Municipio de Barranquilla

Rango Decreto
Publicación 1959-08-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades, y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo primero. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

CAPITULO I

Fondo para el Transporte en Barranquilla.

Artículo segundo. Créase en el Municipio de Barranquilla el Fondo para el Transporte en Barranquilla.

Este Fondo tendrá por objeto auxiliar a las empresas privadas y públicas que presten el servicio de transporte urbano con buses o vehículos colectivos sujetos a la tarifa de buses, en la forma y cuantía que determinará la Junta Administradora del Fondo, según las normas del presente Decreto.

Artículo tercero. El Fondo para el Transporte en Barranquilla, estará manejado por una Junta Administradora compuesta por seis miembros, así: un miembro nombrado por el Gobernador del Atlántico, un representante del Ministerio de Fomento, el Alcalde Mayor de Barranquilla su delegado, un miembro nombrado por el Concejo Municipal de Barranquilla, un representante de las empresas de transporte urbano, legalmente constituídas, escogido por el Gobernador del Atlántico de una lista compuesta de cuatro nombres que tales organismos le pasarán para el efecto, un representante de las corporaciones sindicales, escogido por el Gobernador de una lista compuesta de cuatro nombres que tales organismos pasarán en representación de la C.T.C., y la U.T.C.

La representación del fondo estará a cargo de un Gerente nombrado por el Gobernador del Departamento, de terna enviada por la Junta Administradora del Fondo, y cuya remuneración será de $1.200.00 mensual. La fiscalización del Fondo corresponde a un Auditor nombrad por la Contraloría General de la República.

Artículo cuarto. El período de cada uno de los miembros de la Junta Administradora del Fondo será de un año, pudiendo ser reelegidos.
Artículo quinto. Para la administración del Fondo del Transporte se podrá destinar hasta un 5% de los recaudos mensuales.
Artículo sexto. El Fondo deberá constituír una reserva de compensación del 10% de los recaudos mensuales de las cuotas patronales, que estará destinado a mantener estable el subsidio que se pague y en caso de presentarse un sobrante en esta reserva, deberá ser distribuído como subsidio extraordinario en la forma que señale la Junta Administradora.
Artículo séptimo. El Fondo deberá rendir informes trimestrales a la Superintendencia Nacional de Transportes sobre la cuantía de los recaudos, los gastos de administración, el monto de subsidio y el número de vehículos beneficiados.

CAPITULO II

Organización del Fondo para el Transporte en Barranquilla.

Artículo octavo. Las funciones de la Junta Administradora del Fondo serán las siguientes:
Artículo noveno. Son funciones del Gerente del Fondo, las siguientes:
Artículo décimo. Las funciones del Auditor serán fijadas por la Contraloría General de la República, y su remuneración será pagada con los recursos del Fondo.

CAPITULO III

Cuota Patronal.

Artículo once. Establécese a partir del primero (1°) de agosto del presente año, a cargo de todos los patronos cuyos establecimientos, oficinas o negocios funcionen en el Municipio de Barranquilla, además del auxilio de transporte reglamentado por el Decreto número 1258 de 1959, en su Capítulo 2°, una cuota patronal, calculada sobre las necesidades ordinarias del transporte del trabajador, de $2.90 mensuales por cada trabajador, salvo las siguientes exenciones que deberán ser previamente comprobadas ante la Junta Administradora y aceptada por ésta.
Artículo doce. El patrono que no efectúe oportunamente el pago de su respectiva cuota patronal, será sancionado por medio de resolución motivada y proferida por la Gerencia del Fondo.
Artículo trece. La sanción de que trata el artículo anterior será equivalente al doble del valor de la cuota patronal que no hubiere sido pagada oportunamente.
Artículo catorce. Contra las Resoluciones a que se refiere el artículo 12 de este Decreto procede el recurso de reposición o de apelación ante la junta Administradora del Fondo.
Articulo quince. El término para interponer los recursos de reposición o de apelación será de tres (3) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o de la desfijación del estado.
Artículo diez y seis. Propuesto el recurso de reposición se resolverá de plano, y si se hubiere interpuesto el de apelación se concederá en el efecto devolutivo, previa consignación del valor total de la sanción y de la suma adeudada por concepto de la cuota patronal.
Artículo diez y siete. Recibido el expediente por la Secretaría de la Junta Administradora, ésta procederá a fijar en lista el negocio por el término de tres (3) días para los interesados presenten sus pruebas y alegatos. Vencido este término, la Junta Administradora entrará a decidir sobre el recurso de apelación en la reunión siguiente.

Parágrafo. La tramitación de estos recursos se hará en papel común.

Artículo diez y ocho. Las resoluciones de que trata el artículo 12 del presente Decreto, una vez ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo ante la Justicia ordinaria.
Artículo diez y nueve. Para que sean reconocidas las deducciones tributarias de que trata el artículo 11 de la Ley 15 de 1959, los patronos deberán acreditar el pago total de las cuotas patronales mediante certificado expedido por la Gerencia del Fondo.

CAPITULO IV

El Subsidio del Transporte.

Artículo veinte. El Fondo para el Transporte de Barranquilla pagará mensualmente a las empresas públicas y privadas que debidamente autorizadas por la superintendencia Nacional de Transportes y aceptadas por la Junta Administradora del Fondo, presten servicio urbano de transporte con buses o vehículos colectivos con tarifas iguales a la de los buses, y sujetas a lo dispuesto en el Acuerdo número 28 de 1926 emanado del Concejo Municipal de Barranquilla, y la Ley 34 de 1932, un Subsidio de Transporte que será traspasado por las empresas a los propietarios de los vehículos que formen parte de las mismas, siendo entendido que las sumas pasarán en su totalidad a los propietarios, sin que haya lugar a descuento alguno por parte de las respectivas empresas.
Artículo veintiuno. El Subsidio de Transporte será distribuído por el Fondo entre las empresas públicas y privadas según las normas que sobre el particular señale la Junta Administradora del Fondo.
Artículo veintidós. La cuantía del subsidio será fijada trimestralmente por la Junta Administradora del fondo, teniendo en cuenta los recaudos producidos por concepto de las cuotas patronales, los gastos de administración del Fondo, la reserva de compensación y el número de vehículos que hayan prestado servicio.
Artículo veintitrés. La Junta Administradora determinará las condiciones que deben llenar las empresas y los vehículos para beneficiarse del subsidio del transporte teniendo en cuenta el número de vehículos exigidos por la Resolución número 181 de 1954, la contabilidad, organización y capital de las empresas.
Artículo veinticuatro. Las empresas que cometan fraude contra el Fondo con el fin de obtener una mayor participación de la que les corresponde por concepto de subsidio, serán sancionadas con multas equivalentes al 500% de la suma cobrada en exceso. En caso de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Transportes podrá cancelarle la respectiva licencia de funcionamiento a la empresa infractora con base en el informe de la Gerencia del Fondo.
Artículo veinticinco. Cuando por cualquier motivo un vehículo con derecho a subsidio sea retirado del servicio, la empresa deberá informarlo inmediatamente al Fondo, y la Junta Administradora decidirá sobre los casos en los cuales deba ser cubierto el subsidio por tratarse de motivos justificados.
Artículo veintiséis. Las empresas de transporte urbano de Barranquilla a que se refiere este Decreto, quedan exentas del pago de la cuota patronal al Fondo.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martínez.

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