Por el cual se conceden exenciones de depósitos previos
El Presidente de la República de1 Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal g) del artículo 89 del Decreto extraordinario número 444 de 1967,
decreta:
Artículo único. Estarán exentas de constituir depósitos previos las importaciones que con destino a la prestación de servicios propios de ella haga la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dudo en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1968.
carlos lleras restrepo
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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