por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 93 de la Ley 795 de 2003

Rango Decreto
Publicación 2003-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 93 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.

El presente decreto será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.

Artículo 2º. Procedimiento para extinción de obligaciones por concepto de multas. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de multas a favor del Tesoro Nacional, siempre y cuando se surta el siguiente procedimiento:

Parágrafo 1º. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, sólo podrá tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto delas cuales se haya constituido la respectiva provisión.

Parágrafo 2º. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo, podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.

Parágrafo 3º. En el evento en que se hayan adelantado acciones relacionadas con la (s) multa(s) a extinguir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se requerirá de una conciliación previa ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio deHacienda y Crédito Público.

Artículo 4º. Responsabilidad. La extinción de las multas previstas en el presente decreto no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o adelanten sobre la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o el revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la expedición de la multa.

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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