Por el cual se fijan las dependencias del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1954-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 121 y 132 de la Constitución Nacional, y

considerando

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que para una mayor eficacia y control de las actividades que debe desarrollar el Ministerio de Educación Nacional, es aconsejable modificar la orientación técnico-administrativa de las actuales dependencias de este Ministerio, de acuerdo con estudios realizados conjuntamente con la Dirección del Presupuesto Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto legislativo número 2448 de 1953,

decreta:

Artículo 1° A partir del 16 de julio de 1954, el Ministerio de Educación funcionará con las siguientes dependencias:
I Gabinete del Ministro.
II Secretaría General.
III Subsecretaría Administrativa.
IV Subsecretaría Técnico Cultural.
V Divisiones Técnicas.
VI Consejo Superior de Educación.
VII Consejo Interno de Administración.
Artículo 2° La Secretaría General comprenderá las siguientes dependencias a) Despacho del Secretario General.
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b) Asesoría Jurídica.
c) Sección de Personal, Correspondencia y Archivo.
Artículo 3° La Subsecretaría Administrativa tendrá, las siguientes dependencias: a) Despacho del Subsecretario.
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b) Ejecución y Control del Presupuesto.
c) Contabilidad, Examen de Cuentas y Control Auxilios.
d) Pagaduría General y de Pensiones.
e) Proveeduría y Almacenes.
f) Calzado y Uniforme Escolar.
Artículo 4° La Subsecretaría Técnico Cultural tendrá las siguientes dependencias: a) Despacho del Subsecretario.
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b) Divisiones Técnicas.
c) Coordinación, Análisis y Planeamiento Estadístico.
d) Arquitectura, Edificios Escolares.
Artículo 5° Las Divisiones Técnicas se denominarán y serán las siguientes División de Bachillerato. Artículo 5° Las Divisiones Técnicas se denominarán y serán las siguientes División de Bachillerato.
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a) Despacho del Director.
b) Bachillerato.
c) Escalafón de Secundaria.
d) Becas, Certificados y Diplomas.
Inspectores.
División de Educación Industrial y Comercial. División de Educación Industrial y Comercial.
a) Despacho del Director.
b) Enseñanza Industrial.
c) Enseñanza Comercial.,
d) Becas, Certificados y Diplomas.
Inspectores.
División de Normales y Educación Primaria. División de Normales y Educación Primaria.
a) Despacho del Director.
b) Normales Superiores.
c) Educación Primaria y Alfabetización, Colonia» de Vacaciones.
d) Escalafón de Primaria.
e) Becas, Certificados y Diplomas.
Inspectores de formales, Primaria y Alfabetización.
División de Educación Femenina. División de Educación Femenina.
a) Despacho del Director.
b) Educación Secundaria Femenina.
c) Educación Doméstica, Escuelas Normales Domésticas y Escuelas-Hogar.
d) Colegios Mayores e Institutos Complementarios de Becas, Certificados y Diplomas.
Inspectores.
División de Educación Campesina. División de Educación Campesina.
a) Despacho del Director.
b) Escuelas Normales Rurales y Escuelas Normales Agrícolas.
c) Educación Agrícola y Escuelas Complementarias.
d) Cursos Agrícolas para Adultos.
e) Becas, Certificados y Diplomas.
Inspectores.
División de Extensión Cultural. División de Extensión Cultural.
a) Despacho del Director.
b) Bellas Artes.
c) Cultura Popular y Espectáculos.
d) Publicaciones.
e) Deportes
Inspectores.
División de Coordinación Universitaria y Alta Cultural División de Coordinación Universitaria y Alta Cultural
a) Despacho del Director.
b) Bibliotecas y Archivos.
c) Corporaciones Académicas e Institutos.
Inspectores.
Artículo 6° El Consejo Superior de Educación será integrado y funcionará, conforme a la organización que determine el Gobierno. Artículo 6° El Consejo Superior de Educación será integrado y funcionará, conforme a la organización que determine el Gobierno.
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Artículo 7° El Consejo Interno de Administración será integrado por el Ministro, el Secretario General, los Subsecretarios Técnico y Administrativo, y por los Directores de las Divisiones enumeradas en el artículo 59 del presente Decreto.
Artículo 8° El personal y las asignaciones de cada una de las dependencias antes mencionadas se fijarán por Decreto separado, que se dictará en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto legislativo número 1600 de 1953.
Articulo 9° Las partidas, asignadas o que se asignen en el Presupuesto Nacional de Gastos con destino a las Academias de la Lengua y de Historia, se considerarán como aportes de la Nación-para el sostenimiento de tales instituciones; y su inversión será hecha por las mismas, con arreglo a las normas que fije la Contraloría General de la República.
Artículo 10. La Secretaría General tendrá a su cargo a-tender todos los servicios jurídicos y administrativos auxiliares, necesarios para el correcto cumplimiento de las labores y programas que desarrolla el Ministerio de Educación Nacional. El Secretario General del Ministerio ejercerá asimismo, las funciones que le asigna el artículo 78 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), las que le fija el Decreto número 0731 ele 1954 y las demás que se le señalen por reglamentaciones posteriores.
Articulo 11. La Subsecretaría Técnico Cultural tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Coordinar la acción de las diferentes Divisiones del Ministerio de Educación Nacional; concretar los objetivos del Gobierno respecto a las Campañas Educativas; planificar dichos objetivos y orientar su realización, mediante la supervigilancia de los programas; determinar las edificaciones escolares y creación de nuevos planteles, de acuerdo con las necesidades específicas de cada región del país.

El análisis y planeamiento de las concentraciones de datos estadísticos que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística; organizar y coordinar la acción de los Inspectores de todas las dependencias del Ministerio y servir de órgano de información al Ministro y Secretario General, en cuanto se refiere a Campañas Técnicas. Actuará en coordinación con las labores de la Secretaría General y ejercerá asimismo la acción técnica directa sobre todas las dependencias del Ministerio de. Educación, en armonía con la Subsecretaría Administrativa.

Artículo 12. La Subsecretaría Administrativa tendrá a su cargo, en coordinación con la Secretaria General y la Subsecretaría Técnico Cultural, la ejecución y desarrollo de los programas de trabajo que se adopten por el Ministerio de Educación en sus distintas actividades administrativas. Tendrá el manejo de las apropiaciones del Ministerio, la preparación de los compromisos y el giro sobre las apropiaciones, actividades éstas que deberán ser previamente aprobadas por el Ministro o el Secretario General.

Elaborará los proyectos de acuerdo mensual de ordenación de gastos que deban someterse a la consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección del Presupuesto-; la preparación de los anteproyectos de presupuesto anual y traslados de partidas dentro del mismo; todo lo relacionado con el movimiento de Proveeduría, Almacenes, Calzado Escolar, Contabilidad, Pagaduría, Examen de Cuentas, Control de Habilitados, Revisión de elementos, distribución de materiales y equipo, inventarios y supervigilancia del patrimonio del Ministerio, de acuerdo con las prescripciones de la Contraloría General de la República. El pago de gastos de cualquier clase que deba efectuar el Ministerio y cooperar con las demás dependencias para que los programas de trabajo que se adopten en los distintos frentes se cumplan adecuadamente.

Artículo 13. Las funciones de las demás dependencias del Ministerio de Educación Nacional, serán reglamentadas por decreto, posterior.
Artículo 14. Los empleados que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Educación, continuarán en sus cargos mientras no sean trasladados o suprimidos-por los Decretos que se dicten en desarrollo de la nueva organización que prevé el presente Decreto.
Artículo 15. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 8 de julio de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces R.

El Ministro de Guerra,

Brigadier general Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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