Por el cual se reforma el marcado con el número 361 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1931-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La Junta Central de Títulos Odontológicos de que trata el artículo 5° del Decreto 361 de 1931, funcionará en adelante en la Sección 1° del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de cinco (5) miembros, dentistas graduados, nombrados por el Ministro del ramo. Dicha Junta a su vez nombrará su Secretario.

Parágrafo. La Junta Central será presidida por el Ministro de Educación o por un delegado de éste.

Artículo 2°. Para la imposición de las multas de que tratan los artículos 7°, 8° y 13 del Decreto 361 de 1931, se seguirá el procedimiento administrativo de policía; o sea, oído el denuncio del agente o interesado y los descargos del denunciado o denunciados, se recibirán las pruebas que se aduzcan en favor o en contra de éste, y se dictará inmediatamente la resolución motivada a que hubiere lugar, la cual, una vez notificada, se llevará a efecto. Estas resoluciones serán apelables cuando la multa impuesta exceda de cincuenta pesos ($ 50); en los demás casos no son apelables. La apelación se concederá en el efecto devolutivo y se surtirá ante la Junta Central de Títulos Odontológicos.
Artículo 3°. Las multas de que trata el artículo anterior serán impuestas por los Prefectos, los Alcaldes y los Inspectores de Policía. Estos funcionarios comunicarán a la Junta Central toda resolución que dicten en el sentido indicado en los artículos anteriores.
Artículo 4°. Los profesionales graduados y los que ejerzan la dentistería en virtud de licencias concedidas con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto 361 de 1931, tienen la obligación de fijar en las puertas de sus oficinas o consultorios una placa en la cual conste el nombre del profesional y el título en virtud del cual se halla ejerciendo, así: doctor en Odontología, licenciado, permitido o extractor de dientes sin anestésico.

Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo o la alteración del respectivo título, causará una multa de $ 100 por la primera vez, de $ 200 por la segunda, y la pérdida del derecho a ejercer la profesión en caso de reincidencia.

Artículo 5°. Quedan en estos términos reformados los artículos 5°, 7°, 8° y 13 del Decreto 361 de 1931.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIZOSA V.

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