Por el cual se dictan medidas relacionadas con la Constitución de reservas para gastos públicos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las contempladas en el artículo 18 del Decreto legislativo número 2370 de 1938, y el artículo 15 del Decreto número 2446 de 1939 (artículo 12 de la Ley 55 del mismo año),
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, la Contraloría General de la República no podrá constituir reservas de ninguna clase para atender a contratos, pedidos al Exterior o compras en plaza, si la solicitud respectiva no fuere acompañada de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la dará, si la negociación respectiva no perjudica el equilibrio fiscal.
La disposición contenida en el presente artículo se refiere a las apropiaciones ordinarias del Presupuesto vigente.
Artículo 2° Quedan comprendidas dentro de la disposición anterior las solicitudes de reserva provisional para la verificación de traslados o créditos y contracréditos dentro de las apropiaciones ordinarias vigentes.
Artículo 3° De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto número 2370 de 1938, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará cuenta escrita cada semana al Consejo de Ministros, de los actos cumplidos en el ejercicio de las facultades que se le confieren por medio del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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