por el cual se reorganiza la División de Economía Rural del Ministerio de Agricultura y Ganadería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 11 de la Ley 88 de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1093 de 1948, orgánico del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se creó la División de Economía Rural para que adelantara funciones de investigaciones económicas de la agricultura y ganadería del país;
Que la Ley 28 de 1935, sobre Estadística, centraliza en la Contraloría General de la República la dirección de todos los servicios de la Estadística de la Nación;
Que esta misma entidad recién creó la Oficina de los Censos para planear y ejecutar el levantamiento del censo de la población, del censo de habitaciones y del censo agropecuario, recomendados de realizar por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación "FAO", de la cual es miembro Colombia, y
Que estas distintas entidades de investigación de las actividades rurales del país deben cumplir sus funciones dentro de un programa de enlace de servicios,
DECRETA:
Artículo primero. Centralícense en la División de Economía Rural del Ministerio de Agricultura y Ganadería las funciones de investigaciones económicas sobre producción, estimativos, costos, mercados y análisis estadísticos de la agricultura y de la ganadería del país y la difusión de los mismos.
Artículo segundo. La División queda constituida por las dependencias, nomenclaturas, funciones, personal y asignaciones mensuales que se determinan a continuación:
CAPITULO I
Dependencias.
Artículo tercero. Las dependencias de la División serán las siguientes:
1ª Dirección;
2ª Sección de Investigaciones Rurales, que comprende:
Grupo I Producción Agrícola;
Grupo II Producción Pecuaria, y
Grupo III Mercados Agropecuarios y Ferias, y
3ª Sección de Divulgaciones Rurales.
CAPITULO II
Funciones.
Artículo cuarto. La División tendrá las siguientes funciones:
- a) Estudios de la Producción Agrícola.
- b) Estudios de la Producción Pecuaria.
- c) Estudios de los Estimativos de la Producción Agropecuaria.
- d) Estudios de los costos de producción de la industria agrícola y pecuaria.
- e) Estudios de los mercados y ferias agrícolas y ganaderas.
- f) Estudios de los factores económicos de los distintos ramos de la producción agrícola y ganadera.
- g) Estudios analíticos de las estadísticas agrícolas y ganaderas.
- h) Divulgación de todos estos estudios.
Artículo quinto. El Director de la División requerirá de la Contraloría General de la República, en cumplimiento del artículo 6° de la Ley 82 de 1935, todas las informaciones estadísticas que necesite el Ministerio.
Artículo sexto. El Director de la División, además, para cumplir los estudios enumerados en el artículo cuarto, podrá exigir la colaboración de las distintas dependencias del Ministerio, y señalar la pauta a que deben someterse las distintas investigaciones económicas rurales que han de adelantarse para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo séptimo. En desarrollo del artículo anterior, los Jefes y Agrónomos de las zonas técnico administrativas de la División de Agricultura; los Veterinarios Regionales de la División de Ganadería, y los Inspectores de Bosques de la División de Tierras, están obligados a prestar la colaboración específica que les exija la División de Economía Rural para adelantar sus funciones de investigaciones económicas rurales.
Artículo octavo. La División ejecutará sus funciones en forma tal que asegure un plan de acción conjunta con la Dirección Nacional de Estadísticas, de la Oficina del Censo Agropecuario, la Sección de Economía y Fomento del Ministerio de Comercio e Industrias, la Sección de Comercio del Ministerio, de Relaciones Exteriores y demás dependencias oficiales y semioficiales que adelanten investigaciones relacionadas con las actividades rurales del país.
Artículo noveno. La División, utilizando su "Editorial de Economía Rural" divulgará los estudios económicos rurales que sean aprobados por el Ministerio para difundirlos a los agricultores, ganaderos y a las entidades nacionales y extranjeras.
Artículo décimo. La División estudiará los documentos agrícolas y pecuarios que remita la "FAO" a Colombia, y llenará los formularios que sobre estas cuestiones exija dicha entidad, en cumplimiento de los deberes que impone la Constitución, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, a sus naciones miembros.
CAPITULO III
Personal y asignaciones.
Articulo undécimo. La División de Economía Rural tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Dirección.
| Director Agrónomo | $ | 800.00 |
|---|---|---|
| Mecanógrafa Secretaria | 220.00 |
Sección de Investigaciones Rurales.
Grupo I Producción Agrícola.
| Agrónomo Jefe | 500.00 |
|---|---|
| Oficial de Estadística | 200.00 |
| Mecanógrafa | 180.00 |
Grupo II Producción Ganadera.
| Veterinario Jefe | 500.00 |
|---|---|
| Oficial de Estadística | 200.00 |
| Mecanógrafa | 180.00 |
Grupo III Mercados Agropecuarios y Ferias.
| Economista Rural | 500.00 |
|---|---|
| Oficial de Kárdex y Archivos | 200.00 |
| Mecanógrafa | 180.00 |
Sección de Divulgaciones Rurales.
| Experto del Multilith | 320.00 |
|---|---|
| Ayudante del Multilith | 200.00 |
| Experta Mecanógrafa del Vari-typer | 200.00 |
| Dibujante | 270.00 |
| Cartógrafo | 270.00 |
| Mensajero | 120.00 |
Articulo duodécimo. Quedan derogados los artículos 14 y 17 del Decreto 1093 de 1948 y modificadas las demás disposiciones en cuanto se opongan a las del presente.
Artículo décimotercero. Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Santiago TRUJILLO GOMEZ
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