POR EL CUAL SE PROHIBE DAR A LA CIRCULACION IMITACIONES DE BILLETES NACIONALES O DEL BANCO DE LA REPUBLICA CON FINES DE PROPAGANDA COMERCIAL

Rango Decreto
Publicación 1931-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que el Banco de la República tiene el privilegio de emitir billetes que circulen corno moneda;

2º. Que desde hace algún tiempo se están dando a la circulación imitaciones o facsímiles de billetes del Banco de la República destinados a propaganda comercial;

3º. Que algunos de estos papeles tienen, además del aviso, la indicación de pagar al portador cierta cantidad de dinero;

4º. Que la imitación más o menos perfecta, de los billetes de¡ Banco de la República facilita las falsificaciones y engaños al público;

5º. Que la circulación de tales papeles fomenta la comisión de actuaciones delictuosas y origina perturbaciones en la circulación monetaria;

6º. Que los signos empleados por la Nación y por el Banco de la República para sus billetes, son de su exclusiva pertenencia y, por consiguiente, no pueden ni deben ser empleados por terceros en beneficio personal;

7º. Que las imitaciones que se han tenido a la vista reproducen las firmas que llevan los billetes, las cuales sólo pueden ser utilizadas en ellos por el Banco de la República, y

8º. Que es deber del Gobierno protejer a la Nación, al Banco de la República y a los particulares, contra todos los inconvenientes anotados,

DECRETA:

Articulo 1º. Prohíbese dar a la circulación, con fines de propaganda comercial, o para cualquier uso análogo, imitaciones o facsímiles de billetes nacionales o del Banco de la República.
Artículo 2º. Toda persona que tenga en su poder imitaciones o facsímiles de billetes de la Nación o del Banco de la República, debe destruirlos en el término de quince días. En consecuencia, la persona en cuyo poder se encuentre uno de tales papeles, pasados quince días de la promulgación de este decreto, sufrirá una multa de $ 10 a $ 50, sin perjucio de las penas que le correspondan si se trata de la comisión de un delito.
Articulo 3º. La persona que fabrique imitaciones de billetes de la Nación o del Banco de la República, o los dé a la circulación, o facilite de cualquier modo la fabricación o la circulación, sufrirá una multa de $ 300.00 a $ 500.00 sin perjuicio de las penas que le correspondan cuando se trate de la comisión de un delito.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 24 de noviembre 193 1.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

R. Urdaneta Arbelaéz

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