Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 2346 de 1971, reorgánico de la Industria Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

decreta:

Artículo 1°. Modificase el Decreto Ley 2346 de 1971, en los siguientes términos:

El artículo 2° quedará así:

La Industria Militar tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país o en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.

El artículo 3° quedará así:

Son funciones de la Industria Militar:

El artículo 4° quedará así:

La Industria Militar para el cumplimiento de sus funciones podrá celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.

El artículo 5° quedará así:

El patrimonio de la Industria Militar está constituido por:

El artículo 3° quedará así:

La Industria Militar estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directivas, el Gerente y lo demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñaran sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.

El artículo 9° quedará así:

La Junta Directivas estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1°. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirán la Junta Directiva en su orden:

El Ministro de Desarrollo Económico, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y el Comandante General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 2°. El Gerente General de la Entidad asistirá a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

El artículo 12 quedará así:

La Junta Directivas tendrá las siguientes funciones:

El artículo 15 quedará así:

El Gerente de la Industria Militar tendrá las siguientes funciones:

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministerio de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

ll ) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad;

El artículo 16 quedará así:

Las adquisiciones, pedidos y contratos que efectúe la Industria Militar se someterán a las normas del derecho privado, salvo disposición legal expresa en contrario.

El artículo 18 quedará así:

Los contratos y pedidos de la Empresa para el abastecimiento de armas, municiones, explosivos y equipos a las Fuerzas Armadas, se regirán por las normas del Decreto 322 de 1983 y disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

El artículo 21 quedará así:

Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios en la Industria Militar, son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos la Junta Directiva precisará las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

El artículo 22 quedará así:

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales de la Industria Militar, será el que determine con Acuerdo la Junta Directiva.

Los empleados públicos de la Empresa, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

En consecuencia, los trabajadores oficiales y empleados públicos de la Empresa, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerios de Defensa Nacional.

El artículo 23 quedará así:

El régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la Industria Militar, será el determinado en el Decreto- Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

El artículo 24 quedará así:

Al personal de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Empresa, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

Artículo 2°. En ejercicio de la tutela administrativa prevista en las leyes, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación, personal y actividades que deben desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.
Artículo 3°. La Industria Militar constituirá una provisión actuarial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva de la Empresa determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago oportuno de dicha prestación.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 10 del Decreto Ley 2346 de 1971.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,

General Gustavo Matamoros D´Costa.

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