por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 418 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Nacional
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos del parágrafo 3°. Del artículo 8°. De la Ley 418 de 1997, se podrán adoptar, con el fin de garantizar y facilitar la gestión de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la libertad, entre otras, las siguientes medidas:
A. Determinar condiciones o lugares especiales de reclusión, en lo referente a seguridad, espacio y régimen de visitas.
B. Suministrar y autorizar el uso de instrumentos de comunicación y equipos de oficina.
- C. Autorizar la recepción, posesión y derecho a la reserva de material fílmico, fotográfico, bibliotecario y documental.
- D. Disponer el traslado a otros centros carcelarios.
E. Determinar el traslado temporal fuera de los centros de reclusión, bajo la supervisión y vigilancia permanente del INPEC. En virtud de este traslado no se modificará la situación jurídica de la persona y no se interrumpirá el tiempo del cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena.
Artículo 2°. Las medidas a que se refiere el artículo anterior las dispondrá el Director del INPEC, a solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho y del Alto Comisionado para la Paz.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de octubre de 1998.
El Presidente de la República,
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez N.
El Ministro de Justicia y del Derecho
Parmenio Cuéllar Bastidas
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