POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS PARTIDAS DE ALIMENTACIÓN Y MATERIAL PARA LAS DIFERENTES REPARTICIONES Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE GUERRA EN EL AÑO DE 1935

Rango Decreto
Publicación 1935-02-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Fíjanse las siguientes cantdades para atender a los diferentes servicios de las dependencias del Ministerio de Guerra en el presente año, con cargo a las Apropiaciones para la actual vigencia.
Artículo 2° Alimentación, lavado y peluquería. Mensualmente:
a) Por cada Oficial o empleado militar, perteneciente a cualesquiera de las Unidades o reparticiones que preste sus servicios en la Intendencia del Amazonas, Comisaría (del Caquetá y Putumayo, guarnición de Buenaventura, Base Aérea de Palanquero y Comisiones demarcadoras de límites, hasta $15
b) Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar que preste sus servicios en las regiones o guarniciones determinadas en el punto anterior, hasta 10
c) Por cada Alférez o Cadete de la Escuela Militar, hasta 12
d) Por cada individuo de tropa, Músico, Tampor Mayor e Instructor de Trómpelas, cualquiera que sea su asignación, y por cada individuo del personal auxiliar cuyo sueldo mensual sea inferior a 8 25, según el lugar en que se encuentre de guarnición, así: Cúcuta y Bucaramanga, hasta. 11
Cali, Palmira, Pamplona, Chinácola, Socorro y San Andrés, hasta 10
Ciénaga, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Carraipiu, Fundación, Soledad, Popayán, Buga, Cartago, Manizales, Pereira y Armenia, hasta 9
Medellín, Peñalisa, Ibagué y Neiva, hasta 8.50
Bogotá, Madrid, Tunja, Sonsón 8
Ipiales, hasta 7 50
Diariamente e) Los Oficiales, empleados militares y personales auxiliar, cualquiera que sea su asignación, que se encuentren fuera de sus guarniciones, en comisión de orden público, tendrán una partida para alimentación, lavado y peluquería, hasta de $8.40. El personal de tropa tendrá derecho a la misma cantidad siempre que su número no exceda de cien individuos. Para el personal en comisión de orden público en los Departamentos de Santander y, Santander del Norte, esta partida será de $ 0-50. f) Facúltase al Ministerio de (hierra para que a su juicio, y mediante la solicitad de los Comandos respectivos, autorice el gasto contemplado en el aparte anterior, para alimentación del personal que se halle destacado en comisiones urgentes del servicio, distintas de las de orden público. g) Para el personal que se encuentre hospitalizado en los hospitales militares actualmente establecidos o que se establecieren en los territorios del, Amazonas, Caquetá y Putumayo y demás regiones insalubres del país, así: Por cada Oficial o empleado militar, hasta $050
Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar, hasta 0 40

Parágrafo. Para los servicios de alimentación, lavado y peluquería del personal de las flotillas naval y fluvial, regirán las disposiciones especiales que son dictadas.

Artículo 3° Alimentación, aseo, herraje y sanidad del ganado. Mensualmente:
a) Por cada reproductor (caballo o asno), hasta $14
b) Por cada caballo o yegua de servicio de cualquier guarnición, hasta 6
c) Por cada mular de servicio de cualquiera guarnición, con excepción de la dotación de las zonas de transporte de Pasto y Florencia, hasta 4
d) Por cada mular de servicio de las zonas de transportes de Pasto y Florencia hasta 2.50
e) Por cada buey de cualquiera guarnición, hasta 1
f) Por cada yegua hora de criadero, hasta 4
g) Por cada yegua con cría, hasta 6
h) Por cada yegua o muleto de levante hasta 3
i) Por cada asno de cualquiera guarnición, hasta 4

Parágrafo. Para cada caballo, yegua o mular de servicio que por razones de ins­trucción sea necesario mantener en pesebrera, fíjase una partida adicional de $ 3 mensuales, la cual se autorizará a solicitud de la Sección de Remonta del Ministerio de Guerra.

Artículo 4° Utiles para comedor, aseo y dormitorio:
Para cada conscripto que se incorpore en el Ejército o soldado antiguo que sea dado de alta para constituir las Unidades y relevar el personal del Batallón Guardia de Honor y de la Guardia de la Fábrica de Municiones, hasta $3.50
Artículo 5° Utiles para enseñanza:
Para cada conscripto que se incorpore en el Ejército o soldado antiguo que sea dado de alta para constituir las Unidades y relevar el personal del Batallón Guardia de Honor y de la Guardia de la Fábrica de Municiones hasta $030
Artículo 6° Para atender a los gastos que demanden el aseo de armamento, servicio religioso, útiles de escritorio, reposición de elementos para los ranchos de tropa y material para talleres, combustibles y repuestos de los automóviles de los Comandos de Brigada, servicio telefónico, reposición de bombillas, oíros gastos menores,-y drogas y elementos de enfermería que no sean suministrados por la Dirección de Sanidad, fíjanse a cada una de las diferentes reparticiones las siguientes cantidades mensuales:
Comando de la 1° Brigada $60
Batallón Bolívar de Infantería 100
Batallón Sucre de Infantería. 100
Batallón Bárbula de Infantería 120
Grupo General Páez de Caballería 90
Grupo Bogotá de Artillería 100
Batallón Caldas de Ingenieros 90
Batallón Mejía de Tren 80
Batallón de Comunicaciones 90
Comando de la 29 Brigada 60
Batallón Nariño de Infantería 120
Batallón Córdoba de Infantería 120
Batallón Cartagena de Infantería 120
Grupo Rondón de Caballería 90
Grupo La Popa de Artillería 120
Batallón Albán de Ingenieros 100
Batallón Anzoátegui de Tren 80
Comando de la 39 Brigada 60
Batallón Pichincha de Infantería 120
Batallón Junín de Infantería 100
Batallón Boyacá de Infantería 100
Grupo Cabal de Caballería 90
Grupo Palacé de Artillería 100
Batallón Codazzi de Ingenieros 100
Batallón Cauca de Tren 80
Comando de la 4° Brigada 60
Batallón Girardot de Infantería 100
Batallón Ayacucho de Infantería 100
Grupo Carvajal de Caballería 90
Grupo San Mateo de Artillería 100
Batallón Soublette de Ingenieros 100
Batallón Antioquia de Tren 80
Comando de la 5° Brigada 60
Batallón Ricaurte de Infantería 120
Batallón Santander de Infantería 120
Batallón García Rovira de Infantería 100
Grupo General Maza de Caballería 90
Grupo Galán de Artillería 100
Batallón Baraya de Ingenieros 90
Batallón Wilches de Tren 80
Comando del Destacamento del Amazonas 60
Guarnición en Florencia 70
Guarnición en Caucayá 70
Guarnición en Tarapacá 70
Guarnición en Leticia 80
Guarnición en La Pedrera 40
Batallón Guardia de Honor 100
Batería de Costa Tenerife 70
Escuela Militar de Cadetes 100
Escuela Superior de Guerra 45
Fábrica de Municiones y Guardia de la misma 120

Parágrafo 1° Los Comandantes de Unidades distribuirán entre los diferentes servicios, de acuerdo con las necesidades, la cantidad mensual que para cada una se determina en el presente artículo.

Parágrafo 2° Guando de los Cuerpos o reparticiones se destaquen Unidades fundamental es o fracciones de éstas, las partidas asignadas se distribuirán proporcionalmente al número de tropas destacadas.

Artículo 7° Facúltase al Ministerio de Guerra para disminuir proporcionalmente las partidas fijadas .en el artículo anterior en los casos en que cualquiera de las Unidades en él determinadas no tenga la com­posición que le fijan las disposiciones orgánicas correspondientes.
Artículo 8° Útiles de escritorio para el servicio territorial. Mensualmente:
Artículo 9° Limpieza y conservación de armamento en depósito, Mensualmente.
Para cada Comando de Zona $7
Para cada Conjunto de Distrito 5
Depósito de Bogotá $50
Depósito de Neiva 6
Depósito de Barranquilla 30
Depósito de Cartagena 20
Depósito de Cali 25
Depósito de Pasto 10
Depósito de Medellín 12
Depósito de Manizales 8
Depósito de Bucaramanga 6
Armamento de la guarnición de Buenaventura 40
Artículo 10. Adquisición y transporte de agua potable. Mensualmente:
Batallón Cartagena: $60
Comando de la 5° Brigada 25
Escuela Superior de Guerra 25

En el resto de las guarniciones y reparticiones se pagará el servicio de agua potable con cargo a las partidas fijadas para alimentación, lavado y peluquería.

Artículo 11. El Departamento número 4 del Ministerio de Guerra podrá suministrar a las Unidades el total o parte de los elementos necesarios para atender a cualesquiera de los servicios que se dejan determinados en el presente Decreto, pero antes de hacer el suministro deberá dar el dato en cantidades y precios al Departamento de Control, a fin de que éste deduzca el valor correspondiente en las autoriza­ciones y giros mensuales.
Artículo 12. Los cuadros de reemplazo de las Unidades movilizadas tendrán partidas equivalentes a las fijadas en éste Decreto para las Unidades correspondientes; las Unidades movilizadas presupondrán las mismas partidas más un ochenta por ciento (80 por 100).
Artículo 13. Para efectos de la liquidación de los valores de alimentación y auxilio de marcha y. sobresueldo se considerarán como empleados militares lodos aquellos cuya asignación mensual sea de $90 o mayor, y como personal auxiliar, aquel cuyo sueldo mensual sea menor de $ 90, con excepción de los Capellanes, que en todo caso serán considerados como empleados militares.
Artículo 14. Las disposiciones del artículo 29 de este Decreto surtirán efectos a partir del 19 de febrero en curso; las demás con fecha 19 de enero.
Artículo 15. En los términos anteriores quedan derogados los Decretos 997, 1453, 2157 de 1934 y el artículo 59 del Decreto 749 del mismo año.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1935.

El Ministro de Guerra,

Marco A. AULI

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