Por el cual se fija el valor de los servicios especiales de vigilancia prestados por la Policia Nacional y la Banda de Musicos de la misma
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo 1º. Todos los servicios especiales de vigilancia que no son de cargo del Estado y que la Policía Nacional preste en virtud de solicitudes formuladas por personas o entidades particulares cuya prestación es potestativa de la Dirección General de la Institución, podrán ser contratados por los interesados con sujeción a las normas que en seguida se expresan:
AQUÍ PDF DIARIO 25175 (TABLA DE SUJECION) PÁG. 1.
Los días o fracciones de mes se podrán liquidar tomando como base el valor mensual que se ha señalado.
Articulo 2º. En ningún caso se contrataran servicios especiales de vigilancia en lugares que no se consideren compatibles con la dignidad y el buen nombre de la institución.
Articulo 3º. La solicitud de cualesquiera de los servicios contemplados en los artículos anteriores, deberá formularse personalmente ante la Dirección del Departamento de Vigilancia, en donde se expedirán las autorizaciones del caso, a fin de que el valor respectivo sea consignado en la Caja de Protección Social de la Institución. Una vez presentado ante el Departamento de Vigilancia el correspondiente recibo, constancia de la consignación del dinero, valor del servicio que se contrata, se ordenará la prestación del mismo por medio de la Orden del Día, indicando el número del recibo de caja, clase del servicio, fecha, hora y lugar en que deba prestarse, y nombre de la persona o entidad contratante.
Artículo 4º. Cuando el servicio se solicite en horas inhábiles de la Sección del Departamento de Vigilancia y de la Caja de Protección Social de la institución, su valor podrá consignarse al hacer la solicitud de que trata el artículo 2º del presente Decreto en el Comando de la XII División, en donde se expedirá el recibo al interesado.
Cuando el Comando de la XII División haya recibido dineros por concepto de servicios especiales de vigilancia, deberá consignarlos en primera hora hábil en la Caja de Protección social, debiendo pasar a la Dirección del Departamento de Vigilancia, los correspondientes recibos de pago, expedidos por la citada Caja, a fin de que ellos sean publicados en la Orden del Día.
Artículo 5º. Los servicios especiales y con carácter remunerados que haya de prestar la Banda de Músicos de la institución, deberán ser contratados en la misma forma indicada en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, sujetándose a las siguientes disposiciones.
Por cada hora de servicio de la Banda $ 60.00
Será el cargo de la persona o entidad que solicita los servicios de la Banda de Músicos, el transporte del personal con su respectivo instrumental en vehículos cómodos, tanto de ida como de regreso, e igualmente el respectivo alojamiento, cuando los toques hayan de efectuarse fuera de la ciudad.
Artículo 6º. Tanto los servicios especiales de vigilancia, como los de la Banda de Músicos, pueden someterse a consideración convencional por parte de la Dirección General, cuando a su juicio, lo crea conveniente.
Artículo 7º. La Dirección General de la Policía Nacional, queda facultada para ordenar servicios especiales y toques especiales por la Banda de Músicos, sin exigir pago alguno, cuando lo estime necesario.
Artículo 8º. El producido de los servicios especiales de que trata el presente Decreto, formará parte de los haberes de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
Artículo 9º. En los términos anteriores queda derogado el Decreto ejecutivo número 1919 de 1940.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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