Por el cual se determinan las entidades que deben calificar el origen de las mercancías destinadas a los países pertenecientes a la Zona Latinoamericana de Libre Comercio

Rango Decreto
Publicación 1963-02-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 2° de la Ley 88 de 1961 y por el numeral XV de la Ley 28 de 1931, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, Colombia adhirió al Tratado de Montevideo -Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;

Que en virtud de dicha adhesión el Gobierno de Colombia debe dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en dicho Tratado y a las resoluciones adoptadas en las Conferencias del Tratado de Montevideo;

Que las Resoluciones 49 (II) y 50 (II) de la 2ª Conferencia Ordinaria de la ALALC reunida en México en los meses de agosto a diciembre de 1962, dispuso los requisitos y procedimientos que deben adoptarse para certificar el origen de las mercancías, y en la Resolución 51 (II) de la citada Conferencia se dispone que los países adherentes comunicarán al Comité Ejecutivo de Montevideo la entidad o entidades que están autorizadas para certificar el origen de las mercancías,

DECRETA:

Artículo primero. Para efectos de las Resoluciones 49 (II), 50 (II) y 51 (II) adoptadas en la 2ª Conferencia Ordinaria de los países adherentes a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, las Cámaras de Comercio colombianas que funcionan dentro de la Ley 28 de 1931, calificarán el origen nacional de las mercaderías con destino a los países pertenecientes a dicha Asociación.
Artículo segundo. Los exportadores, personas naturales o jurídicas, deberán comprobar ante la respectiva Cámara de Comercio, la procedencia nacional de los productos o mercancías con destino a la exportación, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en las citadas Resoluciones de la 2ª Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 1° de febrero de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio Montalvo.-El Ministro de Fomento, Marco Álzate Avendaño.

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