Por el cual se reglamenta el ejercicio de actividades de locución y actuación teatral por medio de estaciones de radiofusión sonora y de televisión

Rango Decreto
Publicación 1975-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Para El ejercicio habitual de las actividades de locución y actuación teatral por medio de las estaciones de radiodifusión sonora o de televisión, es indispensable la correspondiente licencia, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 2º. Los anuncios comerciales en los servicios de radiodifusión sonora y televisión serán transmitidos por personas con licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. Las licencias que expida el Ministerio de Comunicaciones para el Ejercicio de las actividades de qué trata el artículo 1º. Del presente decreto, tendrán carácter permanente y solo serán expedidas a nacionales colombianos mayores de 18 años.
Artículo 4º. El Ministerio de Comunicaciones expedirá licencias permanentes de locutor y actor, previa aprobación de los exámenes o de las pruebas o de unos y otros, según el caso, que para cada clase de licencias se establecen en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.

Parágrafo. Los exámenes y pruebas a que se refiere este artículo se presentarán ante las comisiones o funcionarios que designe el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 5º. Si los resultados de los exámenes y de las pruebas fueren satisfactorios, los aspirantes a obtener licencia presentarán ante el Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos:

1Tres (3) fotografías tamaño cédula.

2Dos (2) hojas de papel sellado.

3Certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional.

Artículo 6º. Los aspirantes a obtener licencia que no aprobaren los exámenes o las pruebas establecidas en el presente decreto para la clase de licencia que soliciten, podrán presentarlos nuevamente transcurrido un año desde la fecha del examen o de las pruebas no aprobadas, según el caso.
Artículo 7º. Las licencias que expida el Ministerio de Comunicaciones para

Extranjeros y para nacionales colombianos menores de 18 años, que participen en programas de radiodifusión sonora o de televisión, tendrán carácter temporal y estarán sujetos a las disposiciones especiales que para cada actividad establece el presente decreto.

Artículo 8º. Cuando un menor de 18 años fuere contratado para hacer presentaciones por medio de los servicios de radiodifusión sonora o televisión, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones una licencia temporal hasta por el término de duración del respectivo contrato. Para la tramitación de estas licencias el representante legal del menor presentará ante el Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos.

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, los menores a quienes se refiere este artículo deberán someterse a las pruebas técnicas y de aptitud establecidas en el presente decreto, según la actividad que vayan a realizar mediante los servicios de radiodifusión sonora o de televisión.

Artículo 9º. Si los resultados fueren satisfactorios, se presentaran los siguientes documentos:

2Dos (2) hojas de papel sellado.

Artículo 10. Cuando un extranjero fuere contratado para hacer presentaciones mediante los servicios de radiodifusión sonora o de televisión, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones una licencia temporal hasta por el término de duración del respectivo contrato. Para obtener estas licencias, presentara ante el Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos:

Parágrafo 1. Si el extranjero estuviere domiciliado en Colombia, no tendrá que presentar el documento señalado en el numeral 4 de éste artículo.

Parágrafo 2. Cuando un actor o un grupo teatral extranjero fueren contratados

Deberán presentar, además, los siguientes documentos:

1 Certificado de la alcaldía del municipio donde se realizarán las presentaciones, en el que conste que se han hecho los arreglos relativos a espetáculos gratuitos.

2 Constancia sobre la cancelación de los derechos correspondientes a alguno de los sindicatos nacionales de artistas, reconocidos por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 11. El extranjero que se valga de sus intervenciones radiales o televisadas para desarrollar actividades políticas o atentar contra el orden público, será sancionado con la cancelación de la licencia temporal sin perjuicio de las otras sanciones a que pudiera haberse hecho acreedor.
Artículo 12. Las embajadas culturales de actores, para presentarse mediante los servicios de radiodifusión sonora o de televisión, deberán solicitar licencia temporal al Ministerio de Comunicaciones. Para obtener la licencia temporal deberán presentar los siguientes documentos:
Artículo 13. Las asociaciones gremiales de personas que en forma habitual ejerzan alguna de las actividades señaladas en el artículo 1º. Del presente decreto, por medio de las estaciones de radiodifusión sonora o de televisión, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes documentos:
Artículo 14. Las infracciones a las disposiciones legales en materia de radiocomunicaciones, cometidas par los titulares de las licencias a que se refiere el presente decreto, serán sancionadas con la suspensión temporal o la cancelación de la respectiva licencia.
Artículo 15. Los concesionarios de los servicios de radiocomunicaciones y los arrendatarios de espacios de televisión, serán responsables de las infracciones que se cometan en la transmisión de sus programas, con forme a lo establecido en el Capítulo XV del decreto ley 3418 de 1954.

CAPITULO II

de la locución

Artículo 16. Se entienden por funciones propias de la locución las de 1ector, animador, reportero y moderador.
Artículo 17. Las licencias de locutor se clasificarán así:

1 Licencias de Primera (I) clase

2 licencias de Segundo (II) clase

3 Licencias de Tercera (III) clase

Parágrafo. Las licencias de locutor expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con anterioridad a la vigencia del presente decreto, sólo tendrán validez hasta la terminación del período para el cual fueron expedidas.

Artículo 18. Las licencias de locutor expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con diez o más años de anterioridad a la vigencia del presente decreto, serán sustituidas así:

Las licencias clase A, por licencias de Primera (I) clase.

Las licencias clase B, por licencias de Segunda (II) clase.

Las licencias clases C y D, por licencias de Tercera (III) clase.

Artículo 19. Según su respectiva clase, las licencias de locutor establecidas en el artículo anterior permiten a sus titulares:

Licencias de Primera (I) clase: Ejercer todas las funciones de locutor en estaciones de televisión y en estaciones de radiodifusión sonora de toda clase.

Licencias de Segundo (II) clase: Ejercer todas las funciones de locutor en cualquier clase de estación de radiodifusión sonora.

Licencias de Tercera (III) clase: Ejercer todas las funciones de locutor en estaciones de radiodifusión sonora clase III.

Artículo 20. Los aspirantes a obtener licencias de locutor deberán presentar ante el Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos:
Artículo 21. Los locutores que deseen obtener licencia de clase superior a aquella de la cual fueren titulares, deberán someterse a los exámenes y pruebas correspondientes.
Artículo 22. Quienes tengan algún título profesional legalmente registrado, no estarán obligados a presentar el examen de cultura general y podrán obtener licencia de Primera (1), Segunda (II) o Tercera (III) clase, de acuerdo con los resultados de las demás pruebas.
Artículo 23. Los exámenes y pruebas para obtener licencia de locutor, en cualquiera de las clases establecidas en el presente capitulo, versarán sobre las siguientes materias:

Parágrafo 1°. Para las licencias de Primera (I) y Segunda (II) clase, los exámenes sobre las materias a que se refiere este articulo corresponderán al nivel académico del sexto año de bachillerato.

Para las licencias de Tercera (III) clase, los exámenes corresponderán al nivel académico del cuarto año de bachillerato.

Parágrafo 2°. Los aspirantes a licencia de Primera (I) clase, deberán presentar una prueba adicional de acción y porte ante las cámaras de televisión.

Artículo 24. Al finalizar toda intervención radial o televisada, los locutores deberán identificarse, indicando su nombre y apellido y el número y clase de su licencia.

CAPITULO III

De la actuación teatral

Artículo 25. Para los efectos de la presente reglamentación, se entiende por

Actuación teatral la representación de cualquier especie de obras

de teatro, tales como tragedia, comedia, drama, melodrama y teatro circo, por medio

de las estaciones de radiodifusión, sonora y televisión.

Artículo 26. Las licencias de actor que expida el Ministerio de Comunicaciones se clasifican en:

1 Licencias de Primera (I) clase

2 Licencias de Segunda (II) clase.

3 Licencias de Tercera (III) clase.

Parágrafo. Las licencias de actor expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, solo tendrán validez hasta la terminación del periodo para el cual fueron expedidas.

Artículo 27. Las licencias de Radio actor, Director artístico y Radio animador,

Expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con diez o mas

años de anterioridad a la vigencia del presente decreto, serán sustituidas por licencias

de primera (I) clase.

Artículo 28. Según su respectiva clase, las licencias de actor establecidas en

el artículo 26 del presente decreto permiten a sus titulares:

Licencias de Primera (I) clase: Ejercer todas las actividades propias de la actuación teatral en las estaciones de televisión y en toda clase de estaciones de radiodifusión sonora.

Licencias de Segunda (II) clase: Ejercer todas las actividades propias de la actuación teatral en cualquier clase de estaciones de radiodifusión sonora.

Licencias de Tercera (III) clase: Ejercer las actividades propias

de la actuación teatral en la especie del teatro circo en toda clase de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión.

Artículo 29. Los aspirantes a obtener licencia de actor deberán presentar ante

El Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos:

1Solicitud en papel sellado, dirigida al Ministerio de Comunicaciones, con autenticación de la firma por la Secretaria General del Ministerio o autoridad competente.

y teléfono del solicitante.

artístico expedida por el Ministerio, si se le hubiere otorgado otra cuya validez expiro o si se deseare obtener una de carácter permanente.

Artículo 30. Los exámenes y pruebas para obtener licencia de actor de Primera

y Segunda (II) clase versaran sobre las siguientes materias:

Parágrafo 1°. Quienes tengan un título profesional legalmente registrado estarán obligados a presentar únicamente las pruebas de lectura, facilidad de expresión y aptitud artística.

Parágrafo 2°. Los aspirantes a licencia de Primera (I) clase deberán presentar Una prueba adicional de actuación teatral ante las cámaras de televisión a menos que acrediten suficientemente, a juicio de la comisión o funcionario Correspondientes, su frecuente practica de actor en escenarios públicos.

Artículo 31. Los exámenes y pruebas para obtener licencia de Tercera (III) clase, versaran sobre las siguientes materias:
Artículo 32. Los actores que deseen obtener licencia de clase superior a aquella de la cual fueren titulares, deberán someterse a los exámenes y pruebas correspondientes.
Artículo 33. En el caso de quienes deseen obtener licencias para actuar por

Medio de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión y no tuvieren derecho a la sustitución de que trata el artículo 27, pero hubieren trabajado como actores con anterioridad a la expedición del presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas:

tener algún título profesional, el solicitante acreditarse suficientemente, a juicio de la comisión o funcionario correspondiente, que ha trabajado frecuentemente como actor en escenarios públicos.

Artículo 34. Las providencias que decidan favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de licencias a que se refiere el presente decreto, deberán ser motivadas y escritas y contra ellas procederán los recursos de reposición y apelación de este último conocerá el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 35. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y

Deroga los decretos 356 y 1395 de 1974.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 13 de febrero de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO

Sara Ordoñez de Londoño

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