Sobre expendios particulares de papel sellado, estampillas de timbre nacional y sanidad para Lazaretos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.° A partir del 1.º de noviembre próximo, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Superintendencia General de Rentas, y previo concepto escrito de los Administradores Principales de Hacienda Nacional respectivos, fijar el número y lugares de los expendios particulares de papel sellado, estampillas de timbre nacional y sanidad para Lazaretos
Artículo 2. º Las solicitudes que los interesados en obtener un expendio de los que trata el artículo anterior dirijan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán enviarse por conducto del Administrador de Hacienda Nacional correspondiente, quien a su vez conceptuará por escrito sobre la conveniencia o inconveniencia de dichas solicitudes.
Artículo 3. º Los expendedores particulares de papel sellado y estampillas de timbre nacional están en la obligación de expender igualmente las estampillas de sanidad para Lazaretos, y sólo devengarán como única remuneración por la prestación de estos s ervicios los honorarios establecidos en el Decreto número 438 de 9 de marzo. La fianza fijada para responder del manejo de las especies primeramente citadas, se hará extensiva a las de sanidad, y su otorgamiento se llevará a cabo por los mismos trámites que han regido hasta hoy.
Artículo 4.° Queda terminantemente prohibida la venta de especies en lugares distintos a los donde funcionen los expendios particulares qué al efecto se establezcan. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 6.º del Decreto número 530 de 18 de marzo de 1926.
Artículo 5. º Corresponde a la Superintendencia General de Rentas, por medio de resoluciones debidamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hacer los nombramientos de las personas o entidades a cuyo cargo queden los expendios de que trata el presente Decreto.
Artículo 6.° Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.