por medio del cual se expiden normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal c) del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. Los artículos 1º y 4º del Decreto 1156 de 1995 no se aplicarán a los créditos concedidos por instituciones financieras a entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, garantizados por la Nación mediante cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros del artículo 3º del Decreto 2360 de 1993. En estos casos el valor de la garantía deberá corresponder al 100% del valor del servicio del crédito otorgado.
Para efectos del cálculo de la relación de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, tales créditos se ponderarán por el 0%.
Cuando la garantía a la que alude el inciso primero del presente artículo sea parcial, las disposiciones anteriores se aplicarán exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que el sean contrarias.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 14 de noviembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
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