Por el cual se dictan unas normas sobre procedimiento contencioso-administrativo

Rango Decreto
Publicación 1950-07-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden Público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República, en lo relacionado con la administración de justicia, velar porque ella se administre pronta y cumplidamente en toda la Nación;

Que con la mira de que el Consejo de Estado realizara su misión en forma más ordenada y eficaz, el Gobierno Nacional, en desarrollo de los preceptos contenidos en el artículo 137 de la Constitución, dictó el Decreto legislativo número 4120 de 29 de diciembre de 1949, por el cual reorganizó dicha corporación, aumentando el número de Consejeros y dividiéndola en Salas;

Que se hace necesario introducir algunas modificaciones al procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 167 de 1941, a fin de armonizarlos con las normas reorgánicas contenidas en el mencionado Decreto legislativo número 4120 de 1949, y propiciando así una más eficaz y pronta administración de justicia, en beneficio del restablecimiento de la tranquilidad social,

DECRETA:

Artículo 1º Para toda decisión de carácter Jurisdiccional o nó que se tome por el Consejo de Estado, se requieren -cuando menos- los votos de la mayoría absoluta de la Sala o de la corporación, según el caso.

Si en la votación no se obtuviere la mayoría requerida conforme a lo dispuesto anteriormente, se repetirá aquélla, y si entonces tampoco llegare a obtenerse mayoría, se procederá al sorteo de Conjueces hasta conseguirla o dirimir el empate.

Artículo 2º Las sentencias, dictámenes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado o de una de sus Salas, una vez acordados según las reglas anteriores y puestos en papel competente, deberán ser firmados por el Presidente, o en su lugar por el Vicepresidente de la Corporación, o por el Presidente de la Sala respectiva; así mismo deberán ser firmados por los demás miembros de la Corporación o de la Sala, según el caso, aun por aquellos que hubieren disentido de la mayoría y quieran salvar su voto.

Parágrafo. Si alguno o algunos de los Consejeros dejaren de asistir sin justa causa a las discusiones o de firmar la respectiva providencia, ésta surtirá la plenitud de sus efectos legales con las solas firmas de los Consejeros que hubieren concurrido e intervenido en su discusión, siempre que se haya establecido la mayoría requerida en el artículo 1º de este Decreto. En tal caso, al pie de la providencia se dejará constancia por la Secretaría de la renuencia del Consejero o Consejeros.

Artículo 3º Para los efectos del salvamento de voto, se pasará el expediente por dos días a cada Consejero que quiera hacer uso de este derecho. Dicho salvamento se extenderá bajo la firma de su autor y será agregado a continuación de la decisión o dictamen adoptado, el que tendrá la fecha del día en que quede firmado, o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

Parágrafo 1º Perderán el derecho al traslado del expediente para el salvamento de voto, el Consejero o Consejeros que no hubieren concurrido a las discusiones de las respectiva providencia y no la hubieren firmado, en las circunstancias contempladas en el parágrafo del artículo anterior.

Parágrafo 2º Si vencido el término de dos días concedido por este artículo para redactar el salvamento de voto, alguno o algunos de los Consejeros no devolvieren el expediente respectivo, se hará pública la correspondiente decisión y sentencia.

Artículo 4º El Presidente del Consejo de Estado o de la respectiva sala podrá privar al Consejero renuente de la sustanciación del negocio o negocios que éste se negare a tramitar de acuerdo con la organización dada al Consejo de Estado por el Decreto número 4120 de 1949 y demás normas pertinentes. En tal evento, dichos negocios se someterán a nuevo reparto entre los restantes Consejeros.

Parágrafo. Igualmente el Presidente de la corporación o de la Sala, según el caso, podrá suspender el reparto de nuevos negocios al Consejero o Consejeros renuentes.

Artículo 5º Suspéndanse los artículos 47 y 48 de la Ley 167 de 1941, en lo que fueren incompatibles con las disposiciones del presente Decreto, y las demás disposiciones que le fueren contrarias.
Artículo 6º Este Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Roberto URDANETA ARBELAEZ -El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO- El ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro del trabajo, Víctor G. RICARDO-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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