SOBRE “CARTAS CON VALOR DECLARADO” EN EL SERVICIO POSTAL INTERNO

Rango Decreto
Publicación 1932-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en unos de su facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Sólo en el servicio postal interno se aceptarán "cartas con valor declarado" como "cartas con valor declarado" se aceptarán las que contengan papel moneda, billetes de banco, documentos de crédito público cédulas hipotecarias acciones y títulos de bancos y sociedades anónimas, cupones de dividendos y de intereses, boletas para rifas y loterías, y en general, todo documento representativo de valor. Las cartas con valor declarado se despacharán por los correos de correspondencia. Los valores representados en moneda de níquel solamente se aceptarán has por la suma de cinco pesos ($5), y en monedas de oro y plata solamente se aceptarán hasta por la suma de veinte pesos ($20). Las piezas metálicas o monedas deben asegurarse debidamente en el interior de la cubierta para que no puedan cambiar de sitio durante el transporte.
Artículo 2º. El peso máximo de los envíos será de quinientos (500) gramos, y el valor declarado de aquellos no podrá exceder de doscientos pesos ($200).
Artículo 3º. En el anverso de la cubierta o empaque de toda carta con valor declarado se expresará en letras y números, y en moneda legal, la declaración del valor. No deberá especificarse en la cubierta el contenido ni indicarse si se trata de moneda o de documentos. Al pie de la declaración del valor firmará el remitente de la carta y el empleado de correos que la haya recibido. Todas las anotaciones que se dejan mencionadas se harán con tinta, de manera bien legible, sin raspaduras ni enmiendas de ninguna clase.
Artículo 4º. La declaración no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero si podrá ser inferior a dicho valor real. El monto de la declaración de documentos representativos de valor en relación con su costo de fabricación no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida. Toda declaración de valor superior al realmente incluido en un envío, se considerará como fraudulenta.

En caso de declaración de esta naturaleza el remitente perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales que determine la legislación del país.

Artículo 5º. El porte de los valores declarados se pagará por anticipado y se compondrá:

Los portes respectivos se pagarán en estampillas postales, que deberán adherirse y anularse, en la oficina de origen, sobre las cubiertas de los envíos.

Las cartas con valor declarado no podrán cursar a debe. En caso de que se diere curso a una carta con valor declarado sin pago de porte, se entregará al destinatario, pero el empleado de la oficina de origen responsable de la irregularidad pagará al doble de dicho porte, sin perjuicio de las multas previstas en el artículo 38 del presente Decreto.

En caso de franqueo insuficiente de una carta con valor declarado, el destinatario pagará en estampillas postales, que se adherirán y anularán en la cubierta del envío, el doble del porte que se haya dejado de pagar, y el empleado de la oficina de origen responsable de la irregularidad incurrirá en las sanciones de que habla el citado artículo 38 del presente Decreto.

Artículo 6º. Las cartas con valor declarado introducidas por particulares en las oficinas de correo nacional solamente se admitirán cuando se presenten acondicionadas en la cubierta especial adoptada por el servicio postal esta clase de envíos.

Las cubiertas de que se trata serán suministradas a los interesados por las Oficinas Postales, y su valor, que es de cuatro centavos ($0.04) cada una, no queda incluido en el de los portes que cause cada pieza conforme a la tarifa fijada en el artículo anterior.

Artículo 7º. Las cartas con valor declarado procedentes de entidades oficiales y que hayan de cursar libres de porte, podrán admitirse al transporte postal en las cubiertas o empaques que elijan las entidades remitentes, siempre y cuando que esos empaques den absoluta garantía para la seguridad de su contenido y que hagan imposible las expoliaciones o violaciones sin dejar huellas. Tales cubiertas o empaques deberán ser sólidos, confeccionados de una sola pieza de tela o de papel lo suficientemente fuerte, que perita la adherencia completa de los sellos. Si las entidades de que se trata descaren hacer uso de las cubiertas de que habla el artículo anterior, deberán pagar el valor correspondiente.
Artículo 8º. Los valores declarados serán presentados por el remitente cerrados y sellados en los respectivos lugares de la cubierta por medio de sellos idénticos que reproduzcan un signo particular sobre lacre fino. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. Los valores declarados oficiales que se introduzcan en cubiertas distintas de las adoptadas por el servicio, de acuerdo con lo autorizado en el artículo anterior, deberán presentarse también cerrados y sellados con el sello oficial de la respectiva oficina, estampad sobre lacre fino. Los sellos deberán quedar espaciados y serán un número suficiente para asegurar todos los pliegos de la cubierta. Todo envío deberá ser acondicionado de modo que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el sobre y los sellos.
Artículo 9º. Las estampillas postales que se empleen para el franqueo deberán espaciarse a fin de que no puedan servir para tapar los desperfectos o roturas de la cubierta. No deberán tampoco plegarse sobre las dos caras el sobre de modo que cubran el borde e éste. Será prohibido poner sobre los envíos etiquetas distintas de las que se refieran al servicio postal.
Artículo 10. Sólo como excepción se permitirá que los valores declarados se introduzcan abiertos en las Oficinas de Correos, a fin de que el empleado respectivo se cerciore de la existencia de ellos, conforme a la relación que debe adjuntarse. Después de verificado el contenido, el empleado cerrará y sellará el envío con el sello de la oficina y tanto el empleado como el remitente firmarán en la cubierta, debajo de la indicación del valor. La relación de los valores declarados quedará en la oficina expedidora.
Artículo 11. Todos los valores declarados llevarán la dirección completa el destinatario. No se admitirán envíos con direcciones consistentes únicamente en letras iniciales, ni aquellos cuya dirección se haya indicado con lápiz, como tampoco los que en el momento de ser entregados al correo presenten raspaduras o enmiendas en la dirección.
Artículo 12. Los valores declarados serán pesados en el momento de su introducción o confección definitiva, y se inscribirán en un registro que se llamará de depósito. El peso exacto en gramos será anotado también sobre la cubierta del envío en el ángulo izquierdo superior de la dirección. Además sobre las estampillas de porte se imprimirá el sello que indique el lugar y la fecha de introducción, el nombre de la oficina de origen y el número de registro. Cuando se trate de envíos oficiales en cubiertas distintas de las adoptadas por el servicio postal, como se autoriza en el artículo 7º, la entidad remitente podrá en forma visible, en el anverso de la cubierta, la indicación "valor declarado".
Artículo 13. A los remitentes de valores declarados se les expedirá recibo detallado de ellos al tiempo de su introducción. El remitente de un valor declarado podrá obtener aviso de la entrega al destinatario si paga en el acto de la introducción el derecho de ocho centavos ($0.08) en estampillas postales. Cuando solicite el aviso con posterioridad a la introducción pagará diez y seis centavos ($0.16).
Artículo 14. El remitente de un valor declarado podrá retirarlo del servicio de correos o hacerle modificar la dirección, siempre que no haya sido entregado al destinatario. La solicitud que formule al efecto deberá hacerla en papel común y llevar adheridas estampillas postales por valor igual a la tasa correspondiente a una carta simple recomendada. La oficina dará las instrucciones del caso a la oficina destinataria de acuerdo con lo solicitado por el remitente, por la vía postal pero podrá hacerlo también por vía telegráfica, a solicitud del interesado. En este caso, la oficina redactará el telegrama y lo entregará a dicho interesado con la indicación de "cobrese", para que esto le haga dar curso a su costa.
Artículo 15. El empleado encargado del servicio guardará bajo su responsabilidad los valores declarados. El día de la salida del correo que deba conducir dichos valores los anotará en la planilla especial correspondiente, con todos los detalles que esta prescribe. La planilla se hará por triplicado para darle a los ejemplares el destino que previenen los reglamentos del servicio,
Artículo 16. El despacho de cartas con valor declarado se hará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 17. Sólo con autorización especial del Ministerio del ramo podrá hacerse la expedición de valores declarados y de recomendado en un mismo saco o paquete, conjuntamente.
Artículo 18. Al recibo de un paquete o saco de valores declarados el Jefe de la oficina destinataria o el empleado encargado del servicio comenzará por comprobar en presencia del conductor si fuere posible, o de otro empleado o testigo, si este paquete o saco presenta alguna irregularidad sea en su estado o confección exterior, o bien en el cumplimiento de las formalidades a las cuales está sujeta la transmisión. En seguida el empleado respectivo procederá, especialmente a confrontar el número de valores con el anunciado en las planillas y a verificar el peso de cada uno y el estado de los sellos y empaques.
Artículo 19. Siempre que el empleado de la oficina destinataria que reciba los valores declarados notare alguna novedad o diferencia entre lo anotado en el pasaporte y las planillas y lo entregado por el conductor o mensajero, a más de la anotación que debe hacer en aquellos documentos, extenderá una diligencia en que haga constar detalladamente lo ocurrido, la cual se hará firmar por el conductor o mensajero, o, en ausencia de éste, por dos testigos. Hecho esto, se dirigirá el correspondiente boletín que será autenticado por el Jefe de la oficina, y si no fuere contestado a vuelta de correo, o la contestación no fuere satisfactoria se dará inmediatamente cuenta al Ministerio del ramo, al que se enviará copia del boletín original, autenticado por la primera autoridad política del lugar, para que se hagan las averiguaciones correspondientes. En los casos de importancia deberá hacerse uso del telégrafo para la aclaración de las irregularidades de que se trata.
Artículo 20. Las oficinas de reexpedición darán curso a los envíos en el mismo estado en que los hayan recibido, a menos que notaren anormalidades en los sellos o empaques caso en el cual los empacarán de nuevo en presencia del personal hincado en el artículo anterior, conservando el empaque primitivo. Si la avería fuere tal que el contenido del envío pueda haber sido sustraído, el respectivo empleado procederá a abrirlo y a verificarse contenido (sin desprender ni alterar los sellos del empaque) en presencia de las personas antes citadas. En estos dos casos, deben hacerse constar los pesos de antes y después del nuevo empaque, inscribiéndolos sobre la cubierta. Esta anotación se hará a continuación de otra que diga: "Atención. Re empacado en", con el sello fechador y la firma del empleado que haya efectuado el re empaque y la del conductor si está presente. El resultado de la verificación del contenido se hará constar en una diligencia que se firmará también por las personas precitadas, y de ésta se agregará una copia al envío.
Artículo 21. Cuando en la verificación de los valores declarados en la oficina de destino se establezca en uno o varios de ellos una diferencia en el peso indicado sobre la cubierta por la oficina de origen, sin que haya avería de los sellos y empaques, los empleados receptores se limitarán a inscribir el nuevo peso sobre la cubierta, poniendo el sello fechador, su firma y la palabra "atención" y comunicarán el hecho por medio de un boletín de verificación a la oficina de origen. En la entrega de estos valores se procederá como se indica en el artículo 25.
Artículo 22. Será obligación de toda oficina de correos imprimir su sello en el reverso e los envíos, en la fecha de recibo de éstos, inclusive los de tránsito, cuando sea el caso.
Artículo 23. Los envíos de tránsito se despacharán por el primer correo, según las reglas respectivas establecidas para las oficinas remitentes.
Artículo 24. Los valores declarados se entregarán siempre bajo recibo y únicamente al destinatario o a la persona a quien éste haya autorizado por escrito, previo el cumplimiento de las disposiciones vigentes en el régimen interno para la entrega de envíos postales.
Artículo 25. Todos los valores declarados que se reciban en mal estado, o con diferencia de peso, o que estén marcados con la palabra "atención" lo mismo que aquellos que hayan sido reempacados en una oficina de tránsito, serán abiertos en presencia del destinatario y del Jefe de la oficina, quien pondrá gran cuidado en que no se destruyan los sellos y elementos del empaque. Cuando se hallare que el contenido no está completo, el Jefe de la oficina levantará un acta, que firmará él, el destinatario y dos testigos, y será enviada con el empaque correspondiente, bajo recomendación oficial, al Ministerio del ramo para los efectos ulteriores.

En los casos en que un valor cerrado y sellado por la Oficina Postal de origen como se previenen en el artículo 10, sea entregado sin señales de anormalidad alguna, pero el destinatario lo abriere en presencia del personal que ha hecho la entrega y se encontrare que no está completo su contenido, se dejará constancia del hecho en la cubierta del envío, con la firma del Jefe de la oficina, del destinatario y dos testigos, y se remitirá dicha cubierta bajo recomendación oficial al Ministerio del ramo para los fines consiguientes.

Artículo 26. Las planillas que se reciban con los valores se conservarán como comprobantes del recibo y entrega de aquellos, y serán legajadas en orden cronológico de llegada; los legajos serán cosidos y foliados cuidadosamente, expresando en la portada de ellos el número de planillas que contiene cada legajo.
Artículo 27. Los Jefes de las oficinas verificarán por sí mismos, diariamente, si los valores declarados introducidos en la oficina y los de tránsito se han despachado oportunamente, para lo cual consultarán las planillas del servicio y podrán en ellas la anotación correspondiente con su firma. Así mismo se asegurarán de que los recibidos de fuera se han entregado a los destinatarios o si se encuentran todavía en caja.
Artículo 28. La reexpedición de valores declarados por causa de cambio de residencia del destinatario o de devolución, no ocasionará el pago de ningún derecho postal suplementario.
Artículo 29. Salvo los casos fortuitos e fuerza mayor y lo previsto en el artículo 4º de este Decreto, cuando un envío que contenga valores declarados haya sido perdido, expoliado o averiado, el remitente o a falta de éste el destinatario, tendrá derecho a una indemnización correspondiente al monto real de la pérdida, expoliación o avería, en relación con la suma declarada, a menos que el daño haya sido ocasionado por error o negligencia del remitente o provengan de la naturaleza misma del objeto. La indemnización no podrá exceder en ningún caso de la suma declarada. Los daños indirectos y los beneficios no realizados no se tomarán en consideración para los criterios del reembolso.
Artículo 30. En caso de pérdida del envío o de destrucción completa de su contenido, y si el reembolso se efectúa a beneficio del remitente, éste tendrá además derecho a la restitución de los gastos postales de expedición y de los gastos de reclamación que haya hecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 32. Pero el valor del seguro quedará a beneficio de la Administración de Correos.
Artículo 31. El servicio postal no asumirá responsabilidad alguna, ni reconocerá indemnizaciones de ninguna clase en el caso de expoliación o avería de cartas con valor declarado que los remitentes hayan introducido al correo en empaques no conformes con lo previsto en el artículo 6º del presente Decreto. Pero los funcionarios postales a quienes sea imputable el hecho incurrirán en una multa igual a la cuantía de la expoliación o avería, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 39 y de la responsabilidad criminal consiguiente.
Artículo 32. Las reclamaciones relativas a valores declarados no se admitirán sino dentro del término de un año, a partir del día siguiente al de la introducción del envío en el correo; transcurrido ese término el reclamante no tendrá derecho a indemnización alguna. Toda reclamación ocasionará un derecho especial de ocho centavos ($0.08), que el interesado abonará estampillas postales. No habrá lugar a este derecho cuando el introductor haya pagado la tasa correspondiente para obtener aviso de la entrega conforme a lo previsto en el artículo 13. El interesado deberá presentar el recibo expedido por la oficina de origen.

Las averiguaciones que soliciten los interesados se harán por la vía postal, pero podrán hacerse por vía telegráfica, caso en el cual oficina redactará el telegrama y lo entregará al interesado con la indicación de "cóbrese" para que éste le haga dar curso a su costa.

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