Por el cual se declaran unas exenciones a favor de la Flota Mercante Grancolombiana
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 20 de la Ley 40 de 1945,
DECRETA:
Artículo 1° La importación de capitales de Venezuela y Ecuador, hecha por los Gobiernos de tales Estados con destino a la Flota Mercante Grancolombiana está exenta de la obligación de suscribir Bonos Colombianos de Tesorería o cualquiera otra clase de documentos de deuda pública que sustituyan o equivalgan a dichos Bonos.
Artículo 2° Las remesas que la Empresa mencionada haga al Exterior en pago de maquinaria o equipos, o para otras necesidades comerciales semejantes, propias de la índole de sus actividades exclusivamente, no causarán el impuesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional.
Artículo 3° Este Decreto regirá desde su fecha.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1946.
ALBERTO LLERAS.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
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