Se aprueba un contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República

Rango Decreto
Publicación 1951-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación, y

Que la reorganización del Banco de la República y el desarrollo del ejercicio del derecho de emisión de billetes están vinculados directamente al orden público económico que el Gobierno debe tutelar,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el siguiente contrato, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, en desarrollo de las autorizaciones de que trata el Decreto-ley número 2057 de 1951:

Los suscritos, Antonio Alvarez Restrepo, con cédula de ciudadanía número 862084, de Manizales, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra Luis Angel Arango, con cédula de ciudadanía número 366729, de Bogotá, en su condición de Gerente del Banco de la República, sociedad anónima constituída por medio de la escritura pública número 1434 del 20 de julio de 1923, de la Notaria 2º de Bogotá, autorizado en debida forma por la Junta Directiva de dicho instituto, según el acta 2063 de fecha 2 de octubre de 1951, han convenido en celebrar, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley dos mil cincuenta y siete (2057) de mil novecientos cincuenta y uno (1951), el contrato expresado en las cláusulas que se van a consignar, a efecto de modificar los estatutos del Banco de la República sobre las siguientes bases, aceptadas por el Gobierno y la Junta:

Primera. El término de duración del Banco será de veinte (20) años más, contados a partir del veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953).

Segunda. El Gobierno Nacional conviene en otorgar a favor del Banco de la República, por veinte (20) años más contados a partir del veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), y de manera exclusiva, el derecho de emisión de billetes que constitucionalmente pertenece al Estado.

Tercera. Desde el primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952), la Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de nueve (9) miembros, a saber:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público; los Directores designados por el Gobierno Nacional; tres Directores elegidos conjunta y simultáneamente por los bancos nacionales y extranjeros, como accionistas de las clases "B" y "C"; un Director propuesto por las Sociedades de Agricultores del país y Asociaciones de Ganaderos. El Gobierno Nacional lo escogerá entre los seis candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en una elección realizada por tales entidades. El respectivo escrutinio deberá efectuarse en la Oficina Principal del Banco de la República, y el Gobierno reglamentará dicha elección siendo entendido que de los candidatos tres deberán estar dedicados a la agricultura y tres a la ganadería; un Director propuesto por las Cámaras de Comercio y escogido asimismo por el Gobierno Nacional, entre los seis candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en una elección realizada por todas las Cámaras de Comercio que funcionan en el país. Igualmente el Gobierno reglamentará esta elección, en forma tal que de los seis candidatos tres sean comerciantes y tres industriales; y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República representan los intereses generales de la economía nacional independientemente del origen de su elección.

Cuarta. Para la elección de los Directores que designan los bancos afiliados se aplicarán las siguientes normas:

Quinta. No se elegirán suplentes de los Directores que designa el Gobierno Nacional directamente y de los candidatos presentados por las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos. En caso de ausencia temporal el Gobierno designará las personas que deban reemplazar a los titulares. Si se produjere una vacante en las plazas que ocupan los candidatos de las Cámara de Comercio y Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos, se convocará a nuevas elecciones, por si faltaren menos de seis meses para vencer el período, el Gobierno hará la correspondiente designación. Los candidatos de las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos tendrán las calidades y requisitos que determina la ley para los miembros que actualmente representan a la Federación Nacional de Cafeteros y Sociedades de Agricultores y Cámaras de Comercio.

Sexta. Los Directores del Banco serán elegidos por periodos de dos (2) años y renovados parcialmente cada año. Para tal efecto los tres miembros elegidos por los bancos afiliados tendrán un período simultáneo, y los que designe el Gobierno directamente y de los candidatos de las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores se renovarán en otro período.

Séptima. Los poseedores de las acciones de la clase "D" tendrán opción hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) para venderlas al Fondo de Estabilización, por su valor en los libros, el cual se establecerá dividiendo el capital del Banco, el fondo de reserva y las utilidades sin repartir por el número de acciones emitidas.

Octava. A partir de la vigencia de este contrato el Banco de la República consignará en poder del Tesoro Nacional, a título de regalía adicional, la suma de doce millones setecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 12.754.000.00). Dicha cantidad será amortizada semestralmente en forma gradual y como gasto ordinario, en el término de veinte (20) años, con las utilidades del Banco.

Novena. De acuerdo con lo previsto por el artículo segundo (2º) de la Ley ochenta y dos (82) de mil novecientos treinta y uno (1931), sustitutivo del cuarto (4º) de la Ley veinticinco (25) de mil novecientos veintitrés (1923), queda autorizada la venta en mercado abierto y sin otra formalidad, de las acciones que posee el Estado en el Banco de la República. Las acciones enajenadas se convertirán, según el caso, en acciones de las clases "B", C" o "D", del mismo Banco.

Décimo. Si el Gobierno lo solicitare, el Banco de la República deberá aumentar su capital para restablecer en todo o en parte la proporción de acciones que hoy posee el Estado. En tal evento, dichas acciones se venderán a la Nación por su valor en los libros, en el momento de la emisión de ellas, y tendrán todos los derechos de las acciones restantes en cuanto a dividendos.

Undécima. Quedan vigentes todas las disposiciones legales que determinan las facultades y funcionamiento del Banco de la República, así como sus obligaciones para con el Estado, especialmente la consagrada en la parte final del artículo primero (1º), base segunda (2º), de la Ley ochenta y dos (82) de mil novecientos treinta y uno (1931), sobre distribución de utilidades, que quedará así:

"(2) Del saldo que quede un veinticinco por ciento (25%) será pagado en dividendos o se acreditará a una reserva especial formada para mantener una política de dividendos uniforme, o para ambos objetos, y el setenta y cinco por ciento (75%) restante se pagará al Gobierno Nacional como impuesto por razón de derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco".

Duodécima. De conformidad con el artículo doce (12) del Decreto-ley dos mil cincuenta y siete (2057) de mil novecientos cincuenta y uno (1951), el dividendo a que se refiere el ordinal, c) del articulo primero (1º), base segunda (2º), de la Ley ochenta y dos (82) de mil novecientos treinta y uno (1931) será del ocho por ciento (8%) para las acciones, en vez del doce por ciento (12%), calculado sobre el valor de dichos títulos en los libros del Banco.

Décimatercera. Como consecuencia del derecho de emisión que constitucionalmente pertenece al Estado, no perderá el Gobierno Nacional al enajenar sus acciones, ninguno de sus derechos y prerrogativas en el Banco, ni la facultad de nombrar los Directores que le correspondan.

Décimacuarta. Se requerirá en todo caso el voto afirmativo del Ministro de Hacienda para la constitución de reservas para protección de activos circulantes de propiedad del Banco de la República. Estas reservas serán las normales a juicio de la Junta Directiva del Banco.

Décimaquinta. Las utilidades que, llegado el caso, resultaren por concepto de la pérdida o destrucción de billetes del Banco de la República en poder del público pertenecen al Estado.

Décimasexta. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo diéz y siete (17) del Decreto-ley dos mil cincuenta y siete (2057) de mil novecientos cincuenta y uno (1951), queda prorrogado por un año más el período de los Directores elegidos por los bancos afiliados y cuyo término vence el treinta y uno (31) de diciembre del año en curso. El presente contrato sólo requiere para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la ulterior del Gobierno Nacional por medio de un Decreto-ley, lo mismo que la de la Junta Directiva del Banco, cumplido lo cual se elevará a escritura pública y se realizarán por medio de la Dirección del Banco, en la forma reglamentaria, las modificaciones estatutarias de que trata esta convención.

En fe de lo expuesto se firma en Bogotá a tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

(Firmados):Antonio Alvarez Restrepo, Luis - Angel Arango.

Hay un sello que dice:

"Banco de la República -Gerencia - Bogotá".

El anterior contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República en su sesión del tres (3) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), según acta número dos mil sesenta y cuatro (2064).

El Secretario General,

(Firmado),E. Arias Robledo

Artículo 2º. Los bancos afiliados podrán adquirir y conservar acciones de la clase "D" del Banco de la República hasta por un número igual a las que deben poseer de las clases "B" o "C", según el caso. Es entendido que tales acciones no comportan derecho de voto.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de octubre de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno,

Roberto Urdaneta Arbeláez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Gonzalo Restrepo Jaramillo

El Ministro de Justicia,

Juan Uribe Holguín

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Guerra,

José María Bernal

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Alejandro Angel Escobar

El Ministro del Trabajo,

Alfredo Araújo Grau

El Ministro de Higiene,

Alonso Carvajal Peralta

El Ministro de Fomento,

Manuel Carvajal Sinisterra

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Azula Barrera

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Echeverri Cortés

El Ministro de obras Públicas,

Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.