Por el cual lse distribuye una apropiación en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1967 (Ministerio de Gobierno)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 77 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 77 de 1968, corresponde al Gobierno distribuir las partidas apropiadas globalmente en el Presupuesto Nacional;
Que las obras que se adelantan por Acción Comunal se ajustan a las disposiciones de la Ley 19 de 1958, y de los Decretos 1761 de 1959 y 2263 de 1966;
Que es conveniente fijar un plan de prioridades en la ejecución de obras, prefiriendo las que más se justifican económicamente; las que tengan un mayor aporte de las comunidades, y teniendo en cuenta que la ayuda nacional no será de mayor cuantía para terminarlas o continuarlas en un tramo suficiente que represente verdadera utilidad para la región respectiva, y
Que el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección Nacional del Presupuesto han estudiado el plan de prelación en la ejecución de obras por Acción Comunal en los Departamentos y lo han encontrado conveniente y ceñido a las disposiciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° De la partida apropiada en el Presupuesto Nacional, Capítulo 1031, artículo 10304, hácese la siguiente distribución:
Presupuesto de Inversión.
NOTA POR SU EXTENSIÓN CONSULTAR TABLA EN EL DIARIO OFICIAL 32378 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14.
Artículo 2° La inversión a que se refieren los aportes de este Decreto, será vigilada administrativa y económicamente por los Alcaldes respectivos, y supervigilada por dos funcionarios: uno del Ministerio de Gobierno y otro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá la representación de la Dirección Nacional del Presupuesto, de conformidad con el artículo 109 del Decreto - ley 1675 de 1964.
Artículo 3° Los Alcaldes, consultando la opinión de los Promotores Regionales de Acción Comunal dependientes del Ministerio de Gobierno, podrán disponer que los aportes a que se refiere este Decreto se inviertan a través de las respectivas seccionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales; del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; del Instituto de Fomento Municipal, de los servicios unificados de Salud Pública, y de las Cooperativas de Municipios, donde existan, y teniendo en cuenta la destinación específica de las apropiaciones, y bus, cando la colaboración de las comunidades para la mejor ejecución de las obras.
Artículo 4° Los Tesoreros Municipales, manejarán fondos de Acción Comunal en los respectivos Distritos, y cobrarán los aportes, presentando los documentos necesarios, ante el Administrador Regional de Impuestos Nacionales, por conducto de los Promotores Regionales de Acción Comunal, dependientes del Ministerio de Gobierno, quienes coordinarán los planes de inversión con los respectivos Alcaldes.
Artículo 5° Los Gobernadores de los Departamentos, por medio de decreto motivado y consultando la opinión de los Promotores Regionales de Acción Comunal dependientes del Ministerio de Gobierno, podrán disponer que el dinero sobrante después de terminadas las obras en un Municipio, se utilice en inversiones por Acción Comunal dentro del mismo Municipio donde se presentaron los sobrantes presupuestales.
Artículo 6° Este Decreto rige á partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de noviembre de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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